Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 826/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100309

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1549

Núm. Roj: SAP TF 1549/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000826/2017
NIG: 3800642120110005610
Resolución:Sentencia 000318/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001017/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Dimas ; Abogado: Carmen Dolores Gonzalez Porcell; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
Apelado: Elisa
Apelante: Eloy ; Abogado: Maria Angeles Conde Rodriguez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Estanislao ; Abogado: Maria Angeles Conde Rodriguez; Procurador: Pedro Antonio Ledo
Crespo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados:
DON EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes
reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario
seguidos con el número 1.017/2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovido, como
demandantes, por Don Eloy y Don Estanislao , representados por el Procurador Don Pedro Antonio Ledo
Crespo, y asistidos de la Letrada Doña María Ángeles Conde Rodríguez, contra Don Dimas , representado por

el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández y asistido de la Letrada Doña Carmen Dolores González
Porcel; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados, la Sra. Juez Doña Nidia Méndez Martín, dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Pedro Ledo Crespo, en nombre y representación de don Eloy y don Estanislao contra don Dimas y, en consecuencia, debo absolver al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación a presentar dentro de los 20 días contados a partir del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyos requisitos no será admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba ese recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal del demandado presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día once de julio del corriente año 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima en su integridad la demanda principal, con imposición de costas a la parte actora. Desestima la juzgadora de la instancia la excepción de falta de legitimación activa y pasiva formuladas por el demandado; y considera que el terreno que adquirió Doña Elisa no fue a través de una compraventa, sino que se trataba de una donación encubierta de la herencia de su madre, por lo que desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alzan la mencionada parte, quien solicita su revocación en cuanto a los pronunciamientos impugnados (tercero, cuarto, quinto y sexto), y la estimación íntegra de sus pretensiones, declarando la nulidad de la escritura de compraventa formalizada por su madre, hoy fallecida, Doña Elisa y el demandado, Don Dimas , en fecha 23 de abril de 208, otorgada ante el Notario don Álvaro De San Román Diego; e igualmente que se declare que el bien objeto de dicha transmisión pertenece y forma parte del caudal hereditario en la herencia de Don Luis Pablo ; condenándose, en consecuencia, al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dar posesión a favor de los herederos de los causantes (de la comunidad hereditaria) de la finca reseñada en la demanda, por pertenecer por las reglas de las testamentarías al caudal hereditario de las herencias de Don Luis Pablo y de Doña Elisa , y por carecer el referido demandado, en virtud de las indicadas declaraciones, de título alguno que ampare su posesión, condenándole en este caso a la devolución de la citada finca, e imponiéndole expresamente las costas de ambas instancias. Como alegaciones del recurso, muestra su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, indicando las razones del mismo y analizando las pruebas que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria.

El demandado se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de condena en costas. Recuerda que se opuso a la demanda alegando en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa (por no ser los actores los únicos herederos de Don Luis Pablo ) y pasiva (por haber transmitido dicho demandado la propiedad adquirida de Doña Elisa , por título de donación, el 1 de diciembre de 2008, a Don Ángel , quien la tenía inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad), desestimadas ambas en la aludida sentencia. Y muestra su total conformidad con la mencionada resolución, sosteniendo haber demostrado que Doña Elisa , recibió de su madre en documento privado de compraventa suscrito el 10 de octubre de 1978, una de las fincas que poseía en Túnez (Arona), la indicada finca, consta que medía 471 m2, y en su interior se encuentra una casa; igualmente que aunque Doña Elisa estaba casada en la fecha del documento privado, no puede considerarse dicha finca como bien ganancial, ni tampoco que la venta realizada treinta años después con dicho demandado, sea inoficiosa y nula, por no vulnerar la legítima de la parte actora, ya que no se vende la finca completa, sino un trozo de terreno de 115 m2, reservándose el resto del terreno y la casa; insiste que la aludida finca la recibió Doña Elisa de su madre, al igual que todos sus hermanos, por contrato privado de compraventa que en realidad encubría una donación, puesto que todos los hermanos reconocen haber recibido de esa forma la herencia, sin que por ella pagaran ninguna cantidad a su madre siendo la voluntad de la madre, Doña Marcelina , donar a cada hijo una parte de la herencia en vida, por medio de contratos de compraventa respectivamente celebrados con ellos, indicando el hoy apelado las pruebas en las que basa estas consideraciones. Niega también la existencia de causa de nulidad en la escritura pública de compraventa, sosteniendo que ese documento público no adolece de ningún defecto invalidante, teniendo ambas partes, vendedora y comprador, con la capacidad legal necesaria, con objeto, precio y pago ciertos. Por último, niega que haya algún perjuicio a la legítima de los herederos, pues se desconoce el montante de la herencia yacente, reconociendo la parte actora aquí apelante que en el resto de la finca de la que se segregó la tira o trozo objeto de la compraventa cuya nulidad se insta, se encuentra la vivienda familiar, por lo que sin lugar a dudas, el terreno segregado (menos de # parte del total) tendría un valor ínfimo, en relación al resto que contiene la vivienda, y difícilmente podrá considerarse inoficiosa. Alega igualmente la inexistencia de ganancialidad en la finca transmitida, poniendo de relieve la jurisprudencia que niega el carácter ganancial a los bienes adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges mantenida durante largo tiempo, o interpuesta la demanda de divorcio, aún cuando el comprador esté aún casado.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce a la misma conclusión desestimatoria de la demanda, mas por distintos argumentos a los indicados en la sentencia recurrida. No obstante la indicada desestimación, debe discreparse del criterio de la juzgadora de la instancia, de imponer a la parte actora las costas de la primera instancia. Y todo ello, por las razones que seguidamente se exponen.



TERCERO.- El nuevo análisis de las pruebas practicadas determina que, efectivamente, el bien objeto de transmisión en la escritura pública de compraventa de cuya nulidad se trata debe reputarse que, al tiempo de su otorgamiento, es decir, el 23 de abril de 2008, era propiedad privativa de Doña Elisa .

La indicada consideración de Doña Elisa como dueña del referido inmueble en la indicada fecha no dimana del hecho de considerar el acto transmisivo realizado entre ella y su madre Doña Marcelina el día 10 de octubre de 1978 como una compraventa simulada, ni por encubrir dicho acto una donación válida, en cuanto esa donación adolecería de todos los requisitos ineludibles para la validez de la donación inmobiliaria (verbigracia, sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de enero de 2007), como son la voluntad de donar, y, especialmente, la forma solemne esencial -escritura pública-, pues la compraventa efectuada entre Doña Marcelina y Doña Elisa tuvo lugar en documento privado en fecha 10 de octubre de 1978.

En el presente caso, dicha condición de dueña trae causa, en primer lugar, de la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de diciembre de 1997, recurso nº 3078/1993; de 27 de enero de 1998, nº 31/1998, recurso nº 3298/1993; y 23 de febrero de 2007, nº 238/2007, recurso nº 2176/2000; y las que en ellas se citan), que considera que la sociedad de gananciales queda desnaturalizada en los supuestos de una previa, notoria y largamente prolongada en el tiempo separación de hecho de los cónyuges, en los que claramente se ha producido una total desvinculación de los patrimonios de cada uno de ellos, determinante de que deba entenderse disuelta la sociedad legal de gananciales desde que aquella separación tuvo lugar; de modo que reclamar los gananciales en tal situación iría contra la buena fe con manifiesto abuso de derecho.

En concreto, la mencionada sentencia de 27 de enero de 1998 establece: 'Esta Sala ha sostenido ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 EDJ1988/5243), con doctrina reiterada que confirmamos, que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 EDJ1986/4068). Rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 EDJ1987/8711)...', y, al tratar del valor del convenio privado regulador de la separación no aprobado judicialmente o pendiente de aprobación judicial, continúa indicando: 'Según se ha expuesto anteriormente, no es el convenio sino la separación de hecho la que determina por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos, después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia. Obviamente la separación no afecta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto existente, durante toda la convivencia, pues como razona la sentencia de 18 de noviembre de 1997, 'si es cierto que la doctrina de esta Sala es la de que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales', pues de otro modo, 'reclamar los gananciales en tal situación iría contra la buena fe con manifiesto abuso de derecho ( sentencia de 23 de diciembre de 1992 y la que cita), no lo es menos que ha de entenderse en el sentido de que no puede pretenderse que en el activo de la sociedad de gananciales figuren los bienes que tendrían carácter ganancial si dicha sociedad hubiese funcionado, pero no priva del mismo a los bienes que lo tuvieran antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia'. Tales bienes no dejan de ser gananciales como consecuencia de la separación fáctica... Tampoco pueden confundirse en relación con la separación de hecho, lo que es la disolución formal de la sociedad de gananciales, acordada judicialmente la consiguiente apertura de su liquidación, con la desaparición de la causa generadora de la sociedad, fundada en la convivencia matrimonial que impide en las condiciones ya indicadas el acrecentamiento de los bienes gananciales, a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados...'.

Y la también citada del mismo Tribunal y Sala de 23 de febrero de 2007, nº 238/2007, recurso nº 2176/2000, recuerda: 'Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000, es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997).

La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada, tal y como pretende la recurrente, en función de la duración del periodo de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante, como sentó la Sentencia de 26 de abril de 2000, la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, extremo éste sobradamente acreditado en autos, según consideró el tribunal 'a quo', resultando tales conclusiones fácticas inmunes en esta sede.

Recuérdese al respecto que la separación de hecho operada fue radical, hasta el extremo de iniciar cada cónyuge la residencia en países diferentes, sin que, según resultado de la prueba de confesión de la actora (folio 112 y siguientes de las actuaciones), se volviese a reanudar la convivencia, rompiendo incluso, pese a la existencia de un hijo en común, cualquier tipo de comunicación. Significativo a este respecto resulta también el hecho de que en la muy posterior demanda de separación judicial ninguna referencia hiciese la hoy recurrente al inmueble en cuestión.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 el abandono del hogar, supuso 'de facto' la disolución de la sociedad de gananciales. La Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal ( Sentencias de 23 de diciembre de 1992 y las que cita). La Sala comparte la aplicación de tal doctrina a este caso, en el que no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales. El abandono de familia no conlleva, aparte de las sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni pueda apoyarse esta conclusión en los artículos 1393. 3º y 1394 del Código Civil , porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia de esta Sala, atenta a la realidad social, ha dado la doctrina que antes se consignó, que en sí misma pugna con la letra del precepto, no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.' En el presente caso, con la separación de hecho libremente consentida por ambos cónyuges desapareció el fundamento de la sociedad legal de gananciales. En efecto, no obstante la postura procesal de allanamiento a la demanda finalmente adoptada por Doña Elisa con anterioridad a su fallecimiento, y como resulta especialmente de los hechos invocados en la demanda de divorcio interpuesta por el padre de los hoy actores apelantes, y recogidos en la sentencia de divorcio de 15 de noviembre de 1984, corroborados además por las declaraciones realizadas en la vista oral del juicio, es patente que los cónyuges Don Luis Pablo y Doña Elisa , padres de los hoy actores apelantes, se separaron de hecho desde el año 1958, por total incompatibilidad y desavenencias, marchándose en ese año Don Luis Pablo a Venezuela, donde residió hasta 1962, en el que fijó su residencia en Colombia, donde permanecía residiendo cuando interpuso en España la demanda de divorcio, demanda en la que afirmaba la total separación de hecho ya desde hacía unos veinticinco años, sin que se hubiera reanudado la convivencia matrimonial, permaneciendo alejados el uno del otro no solo en distintos domicilios sino en países diferentes. Por consiguiente, producida la compraventa en documento privado entre Doña Marcelina y su hija Doña Elisa en fecha 10 de octubre de 1978, cuando ya entonces el matrimonio estaba roto y habían transcurrido unos veinte años desde la efectiva separación de hecho de los cónyuges, en ningún caso puede atribuirse carácter ganancial al bien inmueble adquirido mediante dicha compraventa por Doña Elisa , en cuya posesión como dueña entró la misma desde la última fecha indicada, posesión que igualmente lo fue pública, pacífica, de buena fe y no interrumpida, como se desprende de lo manifestado por el actor Don Estanislao (quien admitió la venta hecha por su abuela a su madre Doña Elisa en 1978, y la que también hizo aquélla a su tío, el hoy demandado; también reconoció la prolongada duración de la separación de hecho de sus padres) y por los testigos en la vista oral del juicio.

Es precisamente esa posesión de las características que se acaban de exponer la que determina igualmente que deba entenderse aplicable al supuesto de autos -irua novit curia- la denominada prescripción adquisitiva, de modo que, al tiempo de concertar con el demandado la compraventa objeto de autos -el 23 de abril de 2008-, Doña Elisa , como única titular del pleno dominio del inmueble adquirido en 1978, y ostentaba la plena disponibilidad del mismo, no teniendo ningún obstáculo para segregar una parte del mismo -115 m2- y proceder a su venta, en ese caso a su hermano, el hoy demandado apelado; en lo que concierne al precio, e igualmente, pese a lo manifestado por Doña Elisa al contestar y allanarse a la demanda sobre la no recepción por ella del precio de la compraventa -2.000 euros-, ninguna prueba ha traído a los autos la parte actora - carga que a ella incumbía, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que permita destruir la presunción de veracidad contenida en la escritura pública controvertida, en la que expresamente se recoge lo manifestado al tiempo de su otorgamiento por ambas partes, vendedora y comprador, de que 'El precio, fijado para esta transmisión, es el alzado y global de DOS MIL EUROS (€ 2.000), y que la parte transmitente confiesa tener recibido en el día de hoy y en efectivo, de manos de la parte compradora.'; habiendo transcurrido más tres años desde aquel otorgamiento hasta la interposición de la demanda iniciadora de esta litis, sin que ni los actores, hijos de Doña Elisa , ni ésta misma, pusieran de manifiesto el aludido impago del precio ni la improcedencia de los actos posesorios llevados a cabo por el demandado en el trozo de terreno por él adquirido en virtud de aquel otorgamiento.

Tampoco el hecho que Doña Elisa adujo al contestar a la demanda como razón de la prestación de su consentimiento para llevar a cabo la compraventa controvertida, sin ponerlo en conocimiento de sus hijos -los actores apelantes-, y referido a la enfermedad padecida y a su ingreso hospitalario durante una semana (fue dada de alta el día 10 de abril de 2008), tiene virtualidad bastante para acceder a la nulidad pretendida por estos últimos, por no constar que el mismo hubiera podido afectar a la indicada prestación del consentimiento, producida trece días después con intervención notarial, habiéndoselas juzgado por el Ilmo. Sr. Notario con capacidad para el otorgamiento de la escritura de compraventa cuya nulidad pretende la referida parte actora apelante y cuyo rechazo debe mantenerse en esta alzada, al igual que lo fue en la precedente instancia, aunque lo sea por otros argumentos. Además, del interrogatorio del actor Don Estanislao se constata que conoció en todo momento la intención de su tío de comprar -por tanto, antes de la compraventa-, y que su madre le comentó el motivo de ésta (según refiere presionada por aquél, que quería tener una entrada a su finca); También el testigo Don Urbano corroboró que su hermana Doña Elisa quería que el también hermano de ambos, Don Dimas , no pasara por delante de la puerta de su casa, y que le dijo que hablara con su hermano que le daba el huerto de abajo, y que le había dado dos mil euros; el mismo motivo refirió el testigo, y hermano de los que se acaban de citar, Don Luis Francisco . La declaración testifical de Doña Guadalupe , prima de Doña Elisa , que resulta contraria a lo manifestado por ésta -al contestar y allanarse a la demanda formulada por sus hijos- y por estos mismos (dicha testigo explicó razonadamente, como motivo de la venta - artículo 1.277 del Código Civil-, la voluntad de Doña Elisa de que no pasaran por delante de su casa, pues tenía que tener las ventanas cerradas, y que por ello quería cambiar el camino y pidió al hoy demandado que le comprara una tira para que pasara por ella, y que le levantara una pared (para deslindar su propiedad y no pudieran pasar por ella), habiendo también manifestado esa testigo que ella personalmente preguntó a Doña Elisa , cuando regresó de firmar la escritura, si Dimas (conocido por Alberto ) le había pagado, contestándole aquélla que sí, que le había dado el dinero, y además le hizo un muro; también negó que su prima tuviera algún tipo de demencia o de incapacidad mental. El testigo Don Carlos José indicó que Doña Elisa le manifestó que ya le vendió a su hermano para dejar libre la entrada a su casa y pasarle la entrada por debajo a su hermano.

Debe acogerse, sin embargo, la pretensión de no imposición de costas, ya que pese a la desestimación de la demanda, este Tribunal aprecia serias dudas de hecho y derecho en relación a la naturaleza del bien inmueble del que se segregó el que es objeto de la compraventa de cuya nulidad se trata, en atención a la larga duración de la separación de hecho de los padres de los actores apelantes, Don Luis Pablo y Doña Elisa , e igualmente respecto del consentimiento y precio de la compraventa, por los propios actos de la mencionada Doña Elisa , contradichos por su postura procesal de allanamiento, todo lo cual explica y justifica la controversia suscitada entre las partes aquí litigantes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, tan sólo en lo referente al pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, no haciéndose expresa imposición de tales costas, confirmándose el resto de pronunciamientos de la indicada sentencia no afectados por esta revocación parcial, si bien por los argumentos expuestos en la presente resolución, y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada, por la indicada estimación parcial del recurso y por las también referidas dudas de hecho y derecho ( artículos 394 -antes citada- y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1º. Se estima parcialmente el recurso formulado por la parte actora, integrada por Don Eloy y Don Estanislao , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1.017/2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona.

2º. Se revoca en parte dicha sentencia, tan sólo en lo referente al pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, no haciéndose expresa imposición de tales costas, confirmándose el resto de pronunciamientos de la indicada sentencia no afectados por esta revocación parcial, si bien por los argumentos expuestos en la presente resolución.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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