Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1065/2017 de 27 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100296
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8612
Núm. Roj: SAP B 8612/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1065/2017
Procedimiento ordinario Nº 550/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 318 / 2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario nº 550/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 5 de Mataró, a instancias
de Genaro representado/a por el Procurador Sr. Antoni Prat Soler, contra UNNIM SOCIEDAD PARA LA
GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A representado por el Procurador Sr. Alvaro Cots Durán los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 1-9-17 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Genaro contra UNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A DEBO DECRETAR Y DECRETO la nulidad de la clausula 3ª del contrato de compraventa de fecha 30.10.14 por abusiva y la resolucion del contrato de compraventa celebrado por las partes en escritura publica en fecha 3.10.14 con restitucion total de las prestaciones que, para evitar ulteriores discusiones y particularmante en esta litis, consistirá en la entrega de la vivienda a la parte demandada y el reintegro por ésta del precio pagado, 48.000 euros a la compradora, parte actora, siendo que dicha cantidad, - por el importe que resulte del certificado de saldo del principal del préstamo hipotecario suscrito con BBVA que se determinará en ejecucion de sentencia-, servirá para cancelar el contrato de préstamo suscrito con BBVA en fecha 30.10.14 , pudiendo, por peticion de la propia parte actora, quedar retenido dicho importe en poder de la parte demandada para la cancelación de la hipoteca, siendo el sobrante entregado a la parte actora.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que resarza en concepto de gastos del contrato rescindido la suma de 570,95 euros.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 13-6-19.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, don Genaro , reclamó contra la demandada UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., la declaración de abusividad de cierta cláusula contractual, la resolución del contrato de compraventa fechado en autos, la condena de la demandada a reintegrar el precio abonado por el actor, reteniendo el importe de 43.200 € o el que resultare del certificado de saldo del principal del préstamo hipotecario, que había de destinarse a su cancelación, y la condena de la demandada a restituir al actor los gastos de la compraventa, que se cuantificaban en 5.367,61 euros, y la suma de los intereses abonados a BBVA hasta la cancelación del préstamo hipotecario, según resultare en el mismo momento de esa cancelación. Subsidiariamente se ejercitaba acción quanti minoris renunciada en audiencia previa. Con esa pretensión subsistente se ejercitaba acción redhibitoria por vicios o defectos de la casa vendida del art.
1486 del Código Civil , aparte de la nulidad por abusividad de dicha cláusula contractual de la compraventa.
La entidad demandada se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, en cuanto al fondo, la validez de la renuncia de derechos de aquella cláusula y el desconocimiento del vicio de cemento aluminoso, por lo que terminaba solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.
SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la sociedad apelada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, en el sentido que ya hemos expresado anteriormente.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandante, intitulando su recurso en base a las siguientes alegaciones: a) Restitución de las prestaciones y gastos; b) De los intereses del préstamo hipotecario. Ausencia de respuesta en la sentencia; c) De las costas de instancia.
Finalmente insta de la Sala: a) Que se condene a la demandada a abonar el importe total de 5.367,61 euros en concepto de gastos, de los cuales 570,95 euros ya estaban acordados en sentencia; b) Que se condene a la demandada a abonar los intereses abonados a BBVA hasta la cancelación del préstamo; c) Que se condene a la adversa al pago de las costas de primera instancia, y las de esta segunda en caso de oponerse al recurso.
La parte apelada se ha opuesto al recurso, por una serie de motivos que no se reproducen en este lugar en aras de brevedad, terminando por interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primer grado, con imposición de costas.
TERCERO. Restitución de las prestaciones y gastos El actor comprador de vivienda ejercitó, por lo que aquí importa, acciones acumuladas de nulidad de cláusula contractual de compraventa y redhibitoria de los arts. 1484ss CC , vicios ocultos del piso vendido por la entidad apelada, ex art. 1486 del Código Civil .
Vaya por delante que hacemos propios los hechos y fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no contradigan los expresados a continuación, y en orden a evitar inútiles reiteraciones al respecto.
La sentencia apelada, tras declarar la abusividad de la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrado entre las partes (documento 1 del actor) renunciando al saneamiento por vicios ocultos de la finca vendida en 30/10/2014, resuelve dicho contrato de compraventa declarando la restitución total de las prestaciones, y fijando los efectos de dicha resolución y restitución sigue básicamente el esquema un tanto ambivalente propuesto en demanda, ordenando el reintegro de la vivienda a la vendedora y el reintegro por esta demandada de 48.000 euros, declarando que ese importe servirá para cancelar el contrato de préstamo suscrito con BBVA en idéntica fecha, dejando para la ejecución de sentencia el importe correspondiente, aunque pudiendo, por petición de la propia parte actora, quedar retenido dicho importe en poder de la demandada para la cancelación de la hipoteca, entregando el sobrante a la parte actora. Condena a la demandada a que resarza en concepto de 'gastos del contrato rescindido' la suma de 570,95 euros. Sin imponer costas a parte alguna.
El primer motivo del recurso comienza indicando coherentemente que la sentencia deja claro que el contrato, en singular, se ha resuelto. No hay duda ni discusión al efecto, añade.
En efecto, como no la hay que el único contrato resuelto es el de compraventa, no el distinto de préstamo hipotecario celebrado el mismo día 30 de octubre de 2014 con otra prestamista, el BBVA -aunque fuere del mismo grupo que la vendedora demandada Unnim, SAU- documento 2 del mismo actor hoy apelante, y en el que no se insertaba la cláusula tercera declarada nula por abusiva en idéntica sentencia.
Ello resulta esencial a los efectos del respeto a la debida congruencia, en cuanto este motivo aduce que la sentencia ha pasado por alto el bloque documental número 7 del apelante en que se justificaban documentalmente los gastos por importe de 5.367,61 euros, al conceder solo los 570,95 euros del arancel que figuran al folio 57 vuelto.
En efecto, ello es así, en parte, si caemos en cuenta que dicho bloque documental, que incluye las facturas correspondientes y las liquidaciones de los impuestos respectivos, impuesto de transmisiones patrimoniales para la compraventa y actos jurídicos documentados para la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la liquidación efectuada por INDRA, BPO, SLU, gestora de la entidad bancaria prestamista, importando esa liquidación documentada, en efecto, 5.367,61 euros, salvando la trabacuenta de 36,30 euros de gastos de envío del préstamo olvidados en el recurso.
Sucede, sin embargo, que la pretensión de incluir por entero ese importe de liquidación de gastos tropieza con el obstáculo insalvable que deriva de la falta de petición correlativa de la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que es independiente del de compraventa sí resuelto en la sentencia apelada, amén de no concordar con la petición hecha en la instancia por el propio apelante, pues no se pidió esa resolución del contrato de préstamo con sustantividad propia, abstrayendo incluso que una fuera la vendedora demandada, Unnim y otra la prestamista no demandada, BBVA, a la vista del suplico rector procesal aclarado en fundamento cuarto de la misma demanda, refiriéndose a la resolución del contrato singular de compraventa, y añadiendo incongruentemente luego que era obligado que la demandada, no podía ser otra, abonase la totalidad de los gastos de la compraventa, cuando esos gastos, según esa justificación documental de bloque 7º, incluyen una parte de ellos que no se devengaron por dicha compraventa del piso, sino por el préstamo hipotecario distinto, según puede verse perfectamente al folio 164.
La sentencia apelada no resuelve el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de número de protocolo 1171 de idéntico notario Sr. Martínez Olivera, y no lo hace actuando en plena congruencia con esa falta de petición congruente de la parte actora, que confirma el visionado de la audiencia previa, en que sin mediar más pretensión complementaria que la renuncia a la acción subsidiaria quanti minoris , el actor ratificó su suplico anterior, la jueza resumió el pleito como de resolución exclusiva del contrato de compraventa, únicamente, si bien, por si hubiera alguna duda al respecto, se refirió como distintos al contrato de compraventa y de préstamo hipotecario, fijó como pendiente la acción de nulidad de aquella cláusula del contrato de compraventa, y en todo ello mostraron su conformidad ambas partes. Es más, como hechos no controvertidos, terminó el letrado del actor por ratificar la referencia exclusiva a la compraventa.
Es más, en el recurso analizado tampoco llega a pedirse que se resuelva o rescinda el contrato de préstamo hipotecario independiente y autónomo de la compraventa celebrada el mismo día con dicha entidad prestamista no llamada a los autos.
Por tanto, no puede ahora alegarse con éxito una supuesta unidad de acto de la operación de compraventa y préstamo hipotecario, como producto ofrecido por BBVA, con financiación propia.
El deber de congruencia, y el ámbito limitado del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 456 y 465.5 LEC , imponen, por tanto, que no puedan restituirse ninguno de los gastos devengados no en razón de la compraventa celebrada con Unnim, sino del préstamo hipotecario distinto celebrado con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
En efecto, admitiendo que todos los gastos relacionados con la compraventa, incluidos impuestos, deben restituirse al comprador, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, número 698/2015, ROJ STS 5217/2015 usada como precedente en la sentencia apelada, en idéntica sentencia puede verse que en el juicio de instancia la parte actora sí pidió expresamente tanto la rescisión de la escritura pública de compraventa como la resolución o rescisión de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por la demandada como prestamista en idéntica fecha, incluyendo el ITP, y, por consiguiente, el Tribunal Supremo pudo declarar resuelto tanto el contrato de compraventa como el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las mismas partes para el pago del precio pactado, con restitución total de las prestaciones.
Como explica el Tribunal Supremo en esa sentencia, la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos del contrato que se declara resuelto, su fundamento jurídico quinto: ' Esta Sala, en sentencia núm. 812/2005, de 27 octubre , que cita en igual sentido las de 17 junio 1986 y 5 febrero 2002, afirma que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil , al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 '.
Ergo, es obvio que en este caso no puede producirse restitución de gasto ninguno, a título del art. 1486 CC , derivado del contrato distinto de préstamo, cuando ni se pidió la resolución del mismo en la primera instancia ni ahora se hace en esta segunda, abstrayendo incluso que dicho artículo, por razón de su literalidad y ubicación sistemática, solo pudiera aplicarse a una compraventa, no a un préstamo distinto, y del litisconsorcio pasivo necesario correspondiente, pues ese efecto 'ex lege' a tenor de cierta jurisprudencia, requería como premisa sine qua non una primera declaración judicial de resolución del contrato afectado.
Nótese que el apelante no cuestiona esa no cancelación actual del contrato de préstamo -por cierto, con un capital de 43.200 euros inferior al precio de la compraventa de 48.000 euros que se obliga a restituir de presente- ni, por consiguiente la expresión relativamente congruente del fallo de esa sentencia que refiere que como resarcimiento de gastos del contrato singular rescindido solo se condenaba a la demandada a la suma de 570.95 euros que era arancel notarial del contrato de compraventa.
Por tanto, lo congruente con las pretensiones deducidas y con el ámbito limitado del recurso, es limitar la condena de gastos a resarcir por la demandada a los derivados de la misma compraventa, en la consabida jurisprudencia sobre los efectos de oficio de dicha resolución judicial previa, deduciendo, por tanto, los devengados en razón del contrato de préstamo con garantía accesoria hipotecaria cuya resolución no se pidió ni en primera instancia ni en esta alzada.
Así, de los 5.367,61 euros de gastos acreditados por la actora, incluyendo ambos impuestos ya referidos, procede deducir únicamente los relacionados con el contrato de préstamo hipotecario subsistente con BBVA no parte procesal, o sea 1.703,81 euros -incluidos 362,88 euros correspondientes al impuesto de actos jurídicos documentados- importando la cuantía ganable en coherencia por el apelante la diferencia correspondiente, o sea 3.663,80 euros.
Por último, en cuanto al argumento de que los efectos de la resolución no han sido debatidos en la instancia, reiterar que esos efectos son 'ex lege' o aplicables de oficio por el mismo tribunal, aunque no obre instancia congruente de las partes, conforme a reiterada jurisprudencia, una vez sentada, claro es, la procedencia de la resolución o rescisión contractual que sería su premisa esencial.
Y en cuanto al argumento de la sentencia apelada que informa sobre la posibilidad que el impuesto de transmisiones patrimoniales podría ser reclamado por el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, solo indicar que ese argumento no fue opuesto por la entidad demandada, y que, en cualquier caso, no era objeto procesal la eventual reclamación del contribuyente frente a la Hacienda Pública, sino la privada del comprador frente a su vendedora, ex art. 1486 CC , y ya hemos visto como la STS de 10/12/2015 incluye dicho impuesto de transmisiones patrimoniales en los gastos que se obliga a restituir al comprador, importando en este caso 2.400 euros. Abstrayendo cualquier derivación posterior de la legitimación correspondiente a esa eventual reclamación tributaria que no se comprende en el objeto procesal actual.
En definitiva, como concluye el apelante, es cierto que la sentencia apelada indica que procede la restitución total de las prestaciones, pero no lo es menos que esa restitución solo lo era, y podía serlo, respecto del contrato de compraventa de fecha 30.10.14 que es el único que resuelve, en plena congruencia con la petición del demandante, en idéntico fallo, por lo que el motivo solo puede estimarse parcialmente en el sentido ya expresado anteriormente.
CUARTO.De los intereses del préstamo hipotecario. Ausencia de respuesta en la sentencia.
El apelante insiste en su solicitud de restitución de los intereses abonados por el préstamo suscrito con BBVA, y al efecto indica que nos encontraríamos con una operación compleja, en que la financiera sería la matriz de la vendedora Unnim, y que habría de tratarse como un acto, a pesar de no argumentar jurídicamente en tal sentido, contra la evidencia que el contrato de compraventa no se celebró en unidad de acto con el préstamo con garantía hipotecaria suscrito el mismo día con entidades jurídicamente independientes, y que un contrato aparece absolutamente desligado del otro, por mucho que, obviamente, la garantía accesoria de hipoteca no pudiere constituirse sin la previa propiedad de la finca puesta en garantía de la devolución del préstamo.
Resaltar que la cláusula abusiva que permite la resolución contractual se puso solo y exclusivamente en la escritura de compraventa, de tal forma que la sentencia apelada se produjo en plena congruencia al no resolver ni rescindir el contrato distinto con la prestamista BBVA, al no ponerse en cuestión ninguna de sus cláusulas, aparte de no haberse demandado tampoco a la prestamista, ni haberse hecho tampoco un esfuerzo argumentativo respecto a la extensión de la resolución contractual al préstamo suscrito con dicha tercera procesal, a la vista de los fundamentos de derecho material de la demanda inicial. Antes al contrario, el mismo apelante citó la sentencia de 13/2/2001 de la Sección 1 ª de la Audiencia de Castellón donde ya se argumentaba sobre la improcedencia de repetir los gastos derivados de la constitución y cancelación de la hipoteca, ' por resultar actos propios de los vendedores sin tener intervención ni ser generados por el vendedor '.
Por tanto, como ya hemos expuesto anteriormente, el hecho notorio de la compra por BBVA no demandada de Unnim Banc, SA, que no UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. demandada, ni siquiera unido a que el actor fuere satisfaciendo los correspondientes intereses a la financiación solicitada por el mismo no conlleva que la entidad demandada, o sea dicha UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. deba restituir los intereses abonados hasta la cancelación de la hipoteca, recordando que la restitución establecida en los artículos 1486 , 1303 y 1295 CC es de naturaleza mutuamente recíproca, solo tiene sentido, conforme al principio de relatividad contractual, art. 1257 CC , respecto del respectivo contratante, por lo que no procedía esa restitución de intereses abonados a la tercera BBVA, y menos, como hemos dicho, cuando ni siquiera en esta alzada se instó el presupuesto previo de la correspondiente resolución o rescisión contractual recíproca que habría de incluir incluso la restitución del capital prestado por dicha entidad financiera tercera procesal.
Entendemos, por consiguiente, frente al reproche del apelante, que ciertamente no se resolvió de manera explícita la petición de letra 'D' del suplico rector procesal, pero sí tácitamente al no pronunciarse al respecto, cuadrando con la falta de pretensión previa de esa resolución contractual frente a BBVA no demandada del contrato de préstamo distinto del de compraventa ya referido, pues esos intereses no eran más que el precio del dinero prestado por esa tercera entidad financiera, en un contrato ajeno a la demandada, res inter alios acta nec nocet nec prodest para dicha sociedad demandada, por lo que no procede sino desestimar el motivo y esa pretensión incongruente de devolución por la vendedora de los intereses abonados a la financiera no demandada, que, en cualquier caso, no podrían considerarse gastos de la compraventa, sino acaso del préstamo distinto para financiar esa adquisición de la vivienda afectada.
QUINTO.De las costas de instancia Mejor suerte ha de correr este motivo en que discrepa el apelante con la no imposición de las costas en la sentencia de instancia.
Las acciones principales de la demanda han sido estimadas sin fisuras en dicha sentencia, tanto la de nulidad por abusividad de la cláusula tercera contractual, como de la pretensión de saneamiento por vicios ocultos relacionada con aquella, determinando la inutilidad total o parcial de la cosa vendida, como señala la jurisprudencia, así en la STS de 17.10.2005 por otras muchas, de tal modo que la pretensión de devolución de gastos no podría sino calificarse como accesoria, máxime cuando esa pretensión de restitución de gastos eleva su monto en esta alzada. Y aquellas pretensiones ganadas por el apelante, como esenciales o sustanciales, a los efectos de aplicación de la jurisprudencia invocada por idéntica parte apelante.
Por tanto, confluyen las dos líneas argumentativas que expone dicho apelante. En primer lugar, la doctrina jurisprudencial que considera más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión que las costas se impongan siempre al banco, profesional o empresaria, si se prefiere, en este caso.
Esta doctrina, que se inició con la STS de Pleno núm. 419/2017, de 4 de julio para las costas en los recursos de casación, fue luego extendida a las costas de la primera y la segunda instancia. El auto de 14 de septiembre de 2017 (RC 2685/2014) resume a la perfección esta doctrina: ' esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: ' 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.' 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.' 3ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio '' Obra en idéntico sentido la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la demanda articulada por el actor, en particular si nos centramos en lo que era congruente pedir de la entidad demandada, no respecto de una tercera procesal que por definición apodíctica no entra en esas consideraciones sobre imposición de costas procesales; y así, con la clásica STS de 14 de diciembre de 2015 , la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento objetivo que es criterio preferente al respecto, art. 394 LEC , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, como explica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 14 de diciembre de 2015 , expresando lo siguiente: - Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declaraba la sentencia de esa Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e] sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n] o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e ]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo '.
En nuestro caso, no cabe dudar respecto de que se han estimado las pretensiones del actor en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, en cuanto dirigidas congruentemente contra la entidad demandada que es la exenta en costas, cuales son la declaración de abusividad y la consiguiente restitución recíproca de las respectivas prestaciones derivadas del contrato de compraventa firmado por las partes, y, desde esa perspectiva, no puede por menos de estimarse ese motivo relativo a las costas de primera instancia, imponiendo su pago a la entidad demandada ya expresada.
SEXTO. Conclusión y costas de alzada En conclusión, debemos estimar en parte el recurso de apelación, en los extremos ya explicados anteriormente, de tal manera que procede integrar el fallo de la sentencia apelada en el sentido expuesto en esta resolución.
La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Genaro contra la sentencia de 1 de septiembre de 2017 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, salvo en la suma a que se condena a la demandada como resarcimiento en concepto de gastos del contrato resuelto o rescindido, que se eleva a 3.663,80 euros, y en la falta de imposición de costas, que se revoca, imponiendo el pago de las costas devengadas en primera instancia a dicha sociedad demandada ya expresada anteriormente, absolviendo a la misma del resto de pedimentos de condena instados por el actor, y, en concreto, del abono de los intereses abonados a BBVA hasta la cancelación del préstamo referido en el proceso. Todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas causadas en esta alzada.Ordenamos la devolución del depósito para recurrir consignado por dicho recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

