Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 239/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100309
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1963
Núm. Roj: SAP C 1963/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00318/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0000982
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000052 /2018
Recurrente: Elisa
Procurador: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado: YOLANDA LOUREIRO DIOS
Recurrido: GALERIA DEL CERRAMIENTO S.L.
Procurador: MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A
Nº 318/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmo. Magistrado Sr/a.:
PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000052 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2019, en los que aparece
como parte demandada- reconviniente-apelante, Elisa , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. SANDRA MOSTEIRO COSTA, asistido por el Abogado D. YOLANDA LOUREIRO DIOS, y como parte
demandante-reconvenido-apelada, GALERIA DEL CERRAMIENTO S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARCIAL PUGA GOMEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ
ALVAREZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 24-01-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Marcial Puga Gómez en nombre y representación de Galería del Cerramiento S.L. asistida del Letrado D. Francisco Javier López Álvarez contra Da Elisa representada por la procuradora D a Sandra Mosteiro Costa y defendida por la letrada Da Yolanda Loureiro Dios y desestimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por éste frente a aquella, todos bajo la misma representación y defensa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora lacantidad de 525,43 €, y los intereses legales.
Sin costas respecto a la demanda principal y con expresa imposición de las costas procesales de la reconvención a la parte demandada'.
EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 04-02-2019 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Aclarar la sentencia de fecha 24 de Enero de 2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que en el fallo quedará redactado como sigue: 'F A L L O Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Marcial Puga Gómez en nombre y representación de Galería del Cerramiento S.L. asistida del Letrado D. Francisco Javier López Álvarez contra D a Elisa representada por la procuradora Da Sandra Mosteiro Costa y defendida por la letrada Da Yolanda Loureiro Dios y desestimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por éste frente a aquella, todos bajo la misma representación y defensa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 525,43 EUROS y los intereses legales desde el emplazamiento.
Sin costas respecto a la demanda principal y con expresa imposición de las costas procesales de la reconvención a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Coinciden las partes en el contenido literal del encargo que la Sra. Elisa hizo a GALERIA DE CERRAMIENTO S.L. y que se resume en el presupuesto de 28 de mayo de 2016. Se trataba de realizar un tratamiento de la madera en las partes dañadas de seis ventanas (Velux) GGL U08 y en otras seis modelo (Velux) GIL, así como la colocación de tres toldillos exteriores modelo MHL U00 5060S (otros dos toldillos y un estor marca Velux habían sido instalados dos años antes por la misma empresa).
Es también un hecho reconocido el que la empresa llevó a cabo el tratamiento previsto únicamente en la madera de la hoja de la ventana, no así en el marco del ventanal, también de madera, que, al menos en su parte exterior, presenta partes dañadas.
GALERIA DE CERRAMIENTO S.L. sostiene que el tratamiento aplicado es el convenido entre las partes porque se debe diferenciar entre la ventana y el marco en que se apoya. La Sra. Elisa sostiene, por el contrario, que lo convenido fue la reparación de la madera de la ventana, y no la de uno solo de sus componentes como es la hoja (normalmente proyectable o giratoria en esta clase de ventanales).
SEGUNDO.- Para resolver esta primera cuestión que de nuevo el recurso trae a la consideración de la Audiencia Provincial es preciso recordar que nos encontramos ante un contrato concertado entre una consumidora y un empresario y, por lo tanto, ante un contrato que se rige por lo establecido en el actual Texto refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y, en lo no previsto por él o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos (artículo 59 del TRLGDCU).
Se trata, más concretamente, de un contrato de servicios que la ley define como todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el empresario preste o se comprometa a prestar un servicio al consumidor y usuario y éste pague o se comprometa a pagar su precio (artículo 59 bis 1 letra b) del TRLGDCU).
En este marco, es obligación del empresario la de facilitar al consumidor o usuario de forma clara y comprensible, antes de que quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas (artículo 60. 1). Esta norma se debe poner en relación con la del artículo 65 del mismo texto legal refundido, conforme a la cual los contratos con consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión precontractual relevante.
Es sabido que ventanas como las litigiosas se suelen instalar para dar luz y ventilación a espacios bajo cubierta, y que su adecuado mantenimiento -el de todos sus componentes- es la principal garantía de estanqueidad frente al riesgo que siempre implica la apertura de huecos en la cubierta de un edificio.
Los fabricantes, por eso, no ofrecen en el mercado simples hojas de ventana acristalada susceptibles de ser colocadas en marcos de cualquier otro fabricante, sino estructuras completas mediante cuya adecuada instalación y mantenimiento periódico por personas expertas se logra la estanqueidad y se prolonga la vida útil del elemento constructivo.
Así las cosas, el consumidor que solicita los servicios de una empresa especializada para realizar trabajos de mantenimiento de una ventana de este tipo, limitados al tratamiento de la madera en zonas dañadas, y la empresa que se compromete a realizarlos, están normalmente refiriéndose a todos los elementos de madera que integran el ventanal (excepto, lógicamente, el premarco), a todos los que componen la estructura que suministra el fabricante y que se instalan en el hueco abierto en la cubierta o en la fachada.
A ello obliga el contrato conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 1258 CC y 65 del TRLGDCU), y no hay razón convincente que permita considerar excluido del objeto del contrato el tratamiento de las zonas dañadas de la madera del marco exterior. La limitación objetiva que sostiene la empresa demandante en este caso no se asienta en los términos literales del presupuesto, pues aun si fuera cierto que, a su entender, la referencia en el presupuesto (y albarán) a las ventanas Velux GGL U08 y Velux GIL solo aludía a las hojas, es claro que el consentimiento contractual del consumidor no recayó sobre un objeto contractual tan ilógicamente limitado, porque un mantenimiento ceñido a la madera que delimita la hoja de la ventana no preservará a la vivienda del riesgo de filtraciones de aire y agua. Si la empresa quiso restringir los servicios al tratamiento de la madera dañada de la hoja de la ventana debió especificarlo así en su oferta/presupuesto, antes por lo tanto de que la cliente prestase su consentimiento de modo que éste recayese sobre un objeto contractual perfectamente delimitado, de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 61 del TRLGDCU. La integración del contrato, en todo caso, debe hacerse en beneficio del consumidor con arreglo a lo que dispone el artículo 65 del TRLGDCU.
La conclusión que debe extraerse de lo anteriormente expuesto es que el contrato de servicios fue en este caso parcialmente incumplido por el empresario. No hay discusión en lo relativo a la corrección de los trabajos efectivamente realizados en la madera de las hojas de las ventanas, de modo que el litigio debe resolverse con una reducción del precio proporcional a la entidad de los trabajos no realizados, que ha de ser prudencialmente calculada. Contamos para ello con la guía que proporciona el presupuesto elaborado por El Corte Inglés y que ha sido aportado por la demandada. El presupuesto se refiere, eso es obvio, a trabajos mucho más intensos que los que la Sra. Elisa convino con GALERÍA DE CERRAMIENTO S.L., como se deriva de su precio y descripción; pero si lo que ha quedado pendiente de realizar es el tratamiento de la madera en el exterior de las Velux, y lo caluclado por El Corte Inglés para estos trabajos es aproximadamente una cuarta parte del total del precio que presupuestó para el tratamiento completo, interior y exterior, de los ventanales, es razonable reducir también en una cuarta parte el derecho de crédito de GALERÍA DE CERRAMIENTO S.L., y la correlativa deuda de la Sra. Elisa , por este concepto. Concluimos así que el importe total de la factura nº. NUM000 (916,92 €) ha de reducirse a 687,69 €. Sumado el precio, IVA incluido, de los toldillos instalados (339,01 €, según la factura NUM001 ), el crédito de la empresa se fija en 1.026,70 €.
TERCERO.- El referido derecho de crédito debe compensarse con el importe, pericialmente calculado, de los daños ocasionados por los operarios destacados por GALERÍA DE CERRAMIENTO S.L. al domicilio de la Sra. Elisa (740,50 €), que la actora reconoce aunque inexplicablemente omitió su compensación o reparación en su reclamación inicial. La pretensión resarcitoria tiene en este caso amparo en el artículo 1101 del Código civil (Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas) e incluso en el principio general de indemnidad del consumidor o usuario que se deriva del artículo 128 del TRLGDCU.
Como razona la sentencia apelada, la prueba pericial aportada por la actora y practicada con contradicción en el acto del juicio es la única con garantías de objetividad con que se cuenta para la valoración de los desperfectos, por lo demás leves, ocasionados en el curso de la ejecución de las obras. No tiene sentido que por causa de unos leves arañazos en el suelo de madera de una dependencia deba ser pulido y barnizado todo el suelo de madera de una vivienda, con el consiguiente realojo temporal de sus ocupantes; simplemente, no hay proporción racional entre el daño ocasionado y el precio de unos trabajos que notoriamente exceden de los necesarios para su reparación. Y en cuanto a la melladura del cristal de la mesa de televisión de la habitación, el informe pericial cuantifica la reparación en un importe incluso superior al que de la sustitución que propone la demandada/reconviniente.
El resultado de la compensación judicial de las pretensiones, parcialmente estimadas ambas, de la actora y de la demandada/reconviniente es positivo para la actora en 286,20 €, que será la suma que como principal adeudado pasará a la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- Al ser parcialmente estimada tanto la demanda como la reconvención, no es procedente hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394 de la LEC).
Tampoco ha de hacerse especial imposición de las costas de esta alzada, al ser el recurso parcialmente estimado ( artículo 398 de la LEC).
Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elisa contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 (con auto aclaratorio de 4 de febrero) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de A Coruña, que parcialmente revoco.En su lugar, acuerdo estimar parcialmente la demanda deducida por GALERÍA DE CERRAMIENTO S.L. y la reconvención de la Sra. Elisa ; declaro que el contrato de servicios concertado entre las partes fue parcialmente incumplido por el empresario, y fijo el importe de los efectivamente realizados en 1.026,70 €, IVA incluido; declaro asimismo que en el curso de la ejecución de los trabajos la empresa causó daños en la vivienda de la Sra. Elisa por valor de 740,50 €. Acuerdo la compensación judicial de las dos referidas cantidades, con lo que condeno a la Sra. Elisa a abonar a la actora la suma de 286,20 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la solicitud inicial del proceso monitorio y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.
No hago especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución del Iltmo Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

