Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 747/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 318/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100363

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1776

Núm. Roj: SAP GR 1776/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº747/2018 - AUTOS Nº244/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 de GRANADA
ASUNTO: OPOSICION MEDIDAS PROTECION MENORES
PONENTE ILTMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 318/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº747/18 - los autos de Oposición Medidas Protección de Menores nº244/16
del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Caridad contra
CONSEJERIA DE IGUALDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Se desestima la demanda instada por don Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Medina Sáez, frente a la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD, SALUD Y POLITÍCAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía; respecto a las resoluciones dictadas en los expedientes ( DPGR) NUM000 y NUM001 , relativas a sus hijos Fidel ., y Geronimo . y Horacio ., ambas de fecha 16 de diciembre de 2015, por las que se declaró en situación de desamparo a los citados menores y la constitución de acogimiento familiar temporal de los mismos ; y se mantienen en todos sus efectos, en conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal. Y todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

Fundamentos

Primero.- Es objeto de apelación por parte de Dª. Caridad la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, que desestimó la demanda formulada por la apelante frente a la Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía frente a las resoluciones de fecha 16 de diciembre de 2015 que declararon en los respectivos expedientes a sus tres menores hijos en situación de desamparo y constituyeron a los citados menores en situación de acogimiento familiar temporal.

Dª. Caridad basó su recurso en la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, a la que imputa haber adoptado su decisión pese a no existir prueba suficiente de los siguientes hechos: las precarias condiciones de la vivienda familiar, el posible alcoholismo de la pareja de la apelante, la pasividad en la búsqueda de empleo que aprecia respecto de Dª. Caridad ; y con respecto a los menores, que tampoco existe prueba suficiente de las deficiencias de vestimenta, alimentación o pediculosis en una de las menores.

Lo primero que llama la atención del recurso es que frente al pormenorizado análisis que efectuó la sentencia de instancia uno de los motivos de la apelación en que se fundó la ahora apelante su demanda de oposición, se basa no en una verdadera crítica de la sentencia recurrida sino en la repetición de las mismas alegaciones contenidas en dicha demanda de oposición.

Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado al respecto indicando que el recurso de apelación no puede basarse en la mera repetición de lo alegado en la instancia sino en una crítica a la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se recurre. Valga, por todas, la - SAP de Granada de 22 de enero de 2016 (rec.

438/2015, FJ 2): '

SEGUNDO.- Razones del recurso.

La discrepancia con la resolución judicial que justifica el recurso contra la misma, comporta y exige, se expongan de manera clara las razones de la misma, bien en relación a los hechos que aquella recoge y son soporte de la conclusión o bien, de entender infracción en la aplicación de la norma. En relación a la valoración de la prueba, hemos dicho en muchas ocasiones, que 'Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.' Sobre la base de lo expuesto, este motivo de apelación está abocado al fracaso por cuanto obvia la recurrente que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones deducidas en la instancia ya examinadas y decididas por la Juzgadora de Instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la Juzgadora 'a quo' combatiendo los razonamientos de la misma mediante una argumentación crítica directamente dirigida evidenciar su posible error, sin que además pueda hacerse abstracción que sobre el litisconsorcio pasivo necesario en casos similares al presente no es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse Sentencias en uno y otro sentido, y como Sentencias en las que se mantiene el criterio seguido por la Juzgadora de Instancia, que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 ( 10 ) y 20 julio de 1995 (11)).

Por lo que como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Asimismo se ha de señalar con carácter general y previo al análisis de aquellos aspectos en que se centra la discrepancia de la parte recurrente, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoración de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia (···)'.

Segundo.-Pues bien, la total ausencia de una crítica a la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada bastaría para desestimar sin mas el recurso intepuesto por Dª. Caridad , ya que el mismo se fundó en reitarar las alegaciones de la demanda.

Pero es que además, no se indica dónde residió el error de la Magistrada de instancia (FJ 4 de la sentencia apelada) al razonar que no existía prueba alguna de que algún familiar de la apelante o de su pareja estuviera dispuesto/a a hacerse cargo de los menores.

O al valorar los informes educativos o sociales que revelaban el abandono, maltrato psicológico o la negligencia en el cuidado de los menores.

O cuando indicó que el fundamento de la declaración de desamparo no solo se basó en las deficiencias detectadas en la vivienda familiar sino en la falta de implicación y atención hacia los menores, así como en el empleo de castigos físicos y demás falta de habilidades parentales padecidas por los menores.

Ni tampoco expresa el recurso dónde erró la sentencia al indicar la no superación de las carencias detectadas en la atención y cuidado de los menores, o en el abandono del subprograma de reintegración familiar, o finalmente, al hacer constar la no superación por parte de la pareja de la apelante de la adicción al alcohol.

Recapitulando, partiendo de cuanto se ha expuesto, la única conclusión posible es la desestimación del presente recurso.

Tercero.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante ( art. 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Caridad contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada que se confirma íntegramente.

Procede imponer las costas a la apelante.

De existir deposito dese al mismo el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 747/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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