Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 480/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 318/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100314

Núm. Ecli: ES:APL:2019:506

Núm. Roj: SAP L 506/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168232393
Recurso de apelación 480/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 291/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sabina
Procurador/a: Roser Mesalles Cami
Abogado/a: Florian Escriba Nuez
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Juan Pablo
Procurador/a: Eugenia Berdie Paba
Abogado/a: Mercedes Bove Barbera
SENTENCIA Nº 318/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 13 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 29 de junio de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm.

291/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Roser Mesalles Cami, en nombre y representación de Sabina contra la Sentencia de fecha 03/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eugenia Berdie Paba, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A. i Juan Pablo .



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES SA y Juan Pablo ; contra Sabina , y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 3.073 € a Juan Pablo y la suma de 10.580 € a REALE SEGUROS GENERAL SA, más intereses desde la interpelación judicial; todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda en reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación ocurrido el 17 de marzo de 2016 como consecuencia de la irrupción en la calzada por la que circulaba el vehículo propiedad y asegurado por los actores de un caballo, condenando a la demandada como poseedora del animal a indemnizar a Reale Seguros la cantidad de 10.580 € y al Sr. Juan Pablo la cantidad de 3.073 €, más intereses desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales causadas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en los defectos procesales denunciados en primera instancia, indebida acumulación de acciones con infracción de lo dispuesto en el Art. 71.2 LEC ; falta de legitimación activa de la aseguradora, por falta de acreditación del derecho a subrogarse, con infracción de lo dispuesto en el Art 43 LCS y falta de legitimación pasiva de la misma al no haber quedado acreditado la posesión del animal, con infracción de lo dispuesto en el Art 217 LEC . Muestra también disconformidad con la indemnización por los daños del vehículo, insistiendo en que la pretensión de la actora es contradictoria en su esencia al afirmar dos importes distintos en el mismo concepto de valor de mercado del vehículo. Añade que el perito no hizo un informe pericial de valoración, por lo que no se acredita el importe, no cumpliendo los requisitos de una pericial judicial. Y respecto a la otra pretensión, considera que se aportan unos precios de una web que de ninguna manera acreditan el importe que reclama, siendo que además dicha parte aportó otras valoraciones del vehículo que deben ser tenidas en cuenta. En cuanto a la indemnización reconocida por las gafas, considera que no se ha acreditado su rotura ni su pago, aportándose una factura que a su vez de sustitutiva de otras, lo que no tiene sentido. Por último muestra disconformidad con la imposición de costas, al considerar que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial, dado que la acción del Sr Juan Pablo ha tenido un porcentaje de estimación del 52,32%, puesto que reclama 5.873 € y se le estiman 3.073 €, lo que supone prácticamente la mitad de la pretensión. Y en cuanto a total reclamado, la diferencia de lo solicitado con lo estimado es de casi un 20%.

La actora se ha opuesto al recurso, alegando que no existe una indebida acumulación de acciones dado que estamos ante una acumulación subjetiva y no objetiva como pretende la recurrente, no existiendo ninguna incompatibilidad entre ambas acciones, que para nada son contradictorias. Considera igualmente que no pueden admitirse las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva reproducidas en esta alzada, sin que proceda modificar el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de instancia, tanto respecto al vehículo como a las gafas, considerando que efectivamente estamos ante una estimación sustancial de la demanda, lo que determina la imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida, insiste la apelante en la indebida acumulación de acciones , con infracción de lo dispuesto en el Art. 71.2 LEC . Refiere que las acciones ejercitadas en la demanda son incompatibles entre sí desde el momento en que en la misma demanda se afirma que el valor del vehículo es de 10.580 €, según la valoración del perito que depuso la vista, y a la vez se afirma que el valor de mercado de dicho vehículo es de 16.000 €, aportando documentación que avala cada una de estas valoraciones, considerando que estimar el valor de una implica desestimar el valor de la otra.

El recurso no puede tener favorable acogida, debiéndose destacar que en ningún caso estamos ante una acumulación objetiva de acciones, que es el supuesto regulado en el Art 71 LEC , que la recurrente estima infringido, sino ante una acumulación subjetiva de acciones regulada en el Art. 72 LEC , que permite acumular las acciones de varios (Sr. Juan Pablo y REALE) contra uno (Sra. Sabina ) siempre que entre estas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, añadiendo el párrafo segundo que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos, circunstancia que acontece en el supuesto de autos, accidente de tráfico por irrupción de un animal en la calzada, exigiéndose responsabilidad ex Art 1905 CC .

Añadir igualmente que no existe incompatibilidad alguna entre ambas acciones, ni puede afirmarse que sean contradictorias. El importe que reclama REALE (10.580 €) corresponde la indemnización abonada a su asegurado según las normas de valoración (valor venal) establecidas en el contrato de seguro suscrito con el Sr. Juan Pablo y éste último reclama 5.420 € correspondiente a la diferencia entre el precio en el mercado de segunda mano de un vehículo de similares características (16.000 €) y el importe que le abonó REALE en concepto de siniestro total (valor venal).

En definitiva, no existiendo la infracción invocada por la recurrente, el recurso debe desestimarse en este extremo.



TERCERO. -Insiste también la apelante en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de la aseguradora , por falta de acreditación del derecho a subrogarse, con infracción de lo dispuesto en el Art 43 LCS . Refiere que el juez no resuelve dicha excepción, incidiendo en que la aseguradora no ha acreditado el pago de la indemnización que reclama a través de las transferencias que aporta, que considera que no justifican nada si no van acompañadas de la documentación que explica su producción y su importe, añadiendo que tampoco se ha valorado que no obra en el procedimiento la póliza completa, ni el acuerdo al que llegaron Compañía y asegurado.

La entidad aseguradora actora acciona al amparo del Art. 43 de la LCS que faculta al asegurador una vez pagada la indemnización para ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

En el ámbito del seguro de daños, la indemnización que paga la aseguradora ingresa en el patrimonio del asegurado, aminorando o eliminando los efectos que sobre el mismo hubiere ocasionado el siniestro.

Sin embargo, el asegurado puede ser también titular de un derecho de resarcimiento frente a la persona responsable del siniestro. Si realizara ese derecho de crédito y percibiera la indemnización abonada por el asegurador, el asegurado habría recibido una doble indemnización, en cuantía total superior al daño realmente sufrido. Para evitar esa situación el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro permite que el asegurador que ha pagado la indemnización se subrogue en los derechos y acciones del asegurado frente al responsable del siniestro.

El artículo 43 LCS señala así que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro.

En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.' La STS de 19 de Noviembre de 2013 , analiza el concepto, naturaleza jurídica y presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el referido artículo 43 LCS , del siguiente modo: 'I.- La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases.

Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ; segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: 'Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro '.

II.- Naturaleza jurídica de la subrogación. Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

III.- Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio , destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

Sea como fuere, la acción deducida por REALE es consecuencia inicialmente de la subrogación por ésta en la posición de su asegurado el Sr Juan Pablo en virtud del mecanismo establecido en el Art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Es bien sabido que tal norma autoriza a la aseguradora que haya pagado la indemnización - a ' ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo'.

Así pues, la actora dispone sin duda alguna de las mismas acciones que hubieran correspondido al Sr Juan Pablo . Ahora bien se debe precisar que REALE no adquiere nuevos derechos y acciones por el referido pago distintos a los que correspondieran a su asegurado, de tal forma que la facultad para demandar a las personas responsables últimas del siniestro se ostenta en la medida en que también la ostentara el asegurado.

En consecuencia, para que el asegurador pueda ejercitar las acciones correspondientes a su asegurado, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que existaun contrato de seguro.

2) Que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado.

3) Que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro.

4) Que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador.

5) Que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado.

6) Que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma.

Ha de acreditar, pues, que es la aseguradora del perjudicado por el siniestro, con Póliza vigente en el momento de producción del evento dañoso, y que le ha abonado la cantidad que reclama en el pleito.

Estos requisitos están suficientemente acreditados en autos, fundamentalmente con la documentación acompañada a la demanda.

Al efecto, se aporta bajo Doc. 2 de la demanda el condicionado particular de la póliza, siendo que además la declaración del corredor de seguros que medió en la suscripción de la póliza de autos, Sr. Eladio , y del perito que valoró los daños del vehículo conforme a la póliza, Sr. Mauricio , acreditan sobradamente el aseguramiento, sin que sea necesario aportar el condicionado general.

En cuanto al abono por la aseguradora de la suma de 10.580 € a su asegurado, los documentos aportados con la demanda son suficientes para estimar acreditado el pago de su importe. Así bajo Doc. 5 se aporta el justificante de emisión de transferencia y notificación de abono.

Pero es que además dicho pago fue ratificado también por el corredor de seguros Sr. Eladio en la declaración prestada en el acto de juicio, manifestando que tenía constancia que REALE había abonado al Sr. Juan Pablo el valor venal del vehículo porque así se lo comunicaron, precisando que le envían informáticamente la copia de las transferencias, siendo que siempre les informan de los pagos para así poder cerrar el siniestro.

Por consiguiente, ha de considerarse plenamente acreditada la legitimación activa de la aseguradora demandante, en cuanto tenía suscrita una Póliza de seguro con el Sr. Juan Pablo que cubría los daños que ha indemnizado a su asegurado, que reclama en el presente procedimiento.



CUARTO.- Reproduce igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva invocada en la instancia, al considerar que no ha quedado debidamente acreditada su posesión del animal, con infracción de lo dispuesto en el Art 217 LEC . Refiere que el juzgador se basa en el atestado policial cuando el mismo es objeto de prueba y no un medio de prueba, habiéndose atribuido un valor probatorio a un documento que no lo tiene y que tenía que ser debatido y acreditado en la vista del juicio, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

No compartimos dicha apreciación. La posesión del caballo por parte de la demandada cuando ocurrió el accidente resulta sin lugar a dudas de la documental obrante en autos. En concreto del comunicado de accidente de tráfico emitido por los Mossos d' Esquadra, acompañado a la demanda bajo Doc. 3, donde se detallan todas las gestiones realizadas al respecto y la información obtenida. Y también de la contestación al oficio remitido a la Dirección General de la Policía, que se unió al procedimiento en fase de prueba, al que acompaña copia de incidencia relativa a la llamada telefónica realizada por la Sra. Sabina en fecha 17 de febrero de 2017, denunciando la pérdida del caballo que finalmente resultó implicado en el accidente.

De la documentación referida se desprende que la hoy demandada fue quien llamó a los Mossos d' Esquadra informando que se le había escapado una yegua de color blanco, con una 'cabeçada' de color lila y una manta roja y negra, características que coinciden con las del animal que colisionó con el vehículo propiedad del actor.

Además en el atestado se detalla que tras producirse el siniestro los agentes contactaron con la demandada para que se personara en el lugar del accidente e identificase al animal, reconociendo la Sra.

Sabina a la 1,06 horas del día 18 de marzo de 2016 y ante los agentes NUM000 y NUM001 que el caballo que se encontraba allí era el que se le había escapado de su domicilio está bajo su guarda y custodia, refiriendo dichos agentes que observaron que la demandada está muy afectada y que se había abrazado al cuerpo del animal inerte fuera de la vía.

Después acompañaron a demandada a su domicilio y ésta les comentó que había comprado el animal a un señor de Amposta por 800 euros, facilitándosele su certificado de inscripción y la carga genealógica, el primero de ellos con la marca identificativa, que coincide plenamente con la del animal muerto. También les explicó que el animal se le escapó cuando entraba con su vehículo a su domicilio ya que debe abrir la puerta de acceso de forma manual, apeándose del vehículo, extremos comprobados por los agentes NUM002 NUM003 .

En cuanto al valor del atestado policial destacar que estamos ante un documento público que conforme a lo dispuesto en el Art 319.1 LEC hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, circunstancia que ya puso de manifiesto el juzgador en la Audiencia Previa al denegar la prueba testifical interesada por la actora, consistente en declaración de los agentes de los Mossos d' Esquadra que intervinieron en el atestado y en las diligencias de averiguación realizadas.

Añadir que es bien conocida la jurisprudencia que establece que el atestado tiene virtualidad propia cuando contiene datos objetivos y verificables expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas.

Acreditado que la Sra. Sabina ostentaba la posesión del animal que provocó el accidente, debe responder de los daños causados, de conformidad con lo establecido en el Art 1905 CC , que establece una responsabilidad totalmente objetiva del poseedor del animal o del que se sirve de él, aunque se le escape o extravíe.



QUINTO.- La apelante muestra también disconformidad con la indemnización reconocida en la resolución recurrida.

En cuanto a los daños del vehículo, insiste en que la pretensión de la actora es contradictoria en su esencia al afirmar dos importes distintos en el mismo concepto de valor de mercado del vehículo. Añade que el perito no hizo un informe pericial de valoración, por lo que no se acredita el importe, no cumpliendo los requisitos de una pericial judicial. Y respecto a la otra pretensión, considera que se aportan unos precios de una web que de ninguna manera acreditan el importe que reclama, siendo que además dicha parte aportó otras valoraciones del vehículo que deben ser tenidas en cuenta.

Respecto a la indemnización reconocida por las gafas, considera que no se ha acreditado su rotura ni su pago, aportándose una factura que a su vez de sustitutiva de otras, lo que no tiene sentido.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión planteada en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por los actores en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz del accidente.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, consideramos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En cuanto a las cantidades reclamadas por los actores por los daños sufridos en el vehículo , reproducir nuevamente que no estamos ante pretensiones contradictorias. La cantidad de 10.580 € que reclama la aseguradora corresponde al valor venal del vehículo según las tablas Ganvam (que, como expuso el perito Sr. Mauricio en el acto de juicio, no tienen en cuenta ni el estado del vehículo ni el kilometraje) y los 16.000 € corresponden al valor de un vehículo de similares características y antigüedad en el mercado de segunda mano.

Estamos pues ante dos conceptos totalmente diferentes: El valor venal es el que toma en consideración REALE para indemnizar al tomador del seguro en los supuestos del siniestro total, por tenerlo así establecido en el contrato de seguro, tal y como pusieron de manifiesto tanto el corredor de seguros Sr. Eladio , como el perito Sr. Mauricio en el acto de juicio.

Y el precio de mercado es el correspondiente al coste de adquisición de un vehículo usado de similares características y prestaciones al que resultó dañado.

Como expuso el perito Sr Mauricio el primero es una cifra tasada (tablas Ganvam) y el segundo es libre.

El importe reclamado por la aseguradora, que se corresponde con el valor venal del vehículo, ha quedado debidamente acreditado con el informe pericial de valoración de daños emitido por el Sr Mauricio , acompañado a la demanda bajo Doc.4, debidamente ratificado en el acto de juicio, sin que dicho importe haya resultado desvirtuado en ningún momento por la hoy apelante.

En cuanto a la diferencia de valor que reclama el Sr Juan Pablo para sustituir el vehículo siniestrado atendiendo a la fecha de matriculación y al kilometraje en el momento del siniestro, el juzgador se decanta por la documental acompañada al escrito de demanda, de la que se desprende un precio medio en el mercado de segunda mano de un vehículo de similares características de 16.000 €, descartando la documental aportada por la demandada al ser de difícil lectura y referirse a vehículos de menor potencia, sin que dicha conclusión pueda estimarse ni ilógica ni arbitraria a la vista de la prueba practicada.

Además el perito Sr Mauricio en la declaración prestada en el acto de juicio afirmó que consideraba adecuado fijar el valor de mercado del vehículo siniestrado en 16.000 €.

En cuanto al importe reconocido por daños en las gafas , la rotura de las mismas consta acreditada con la fotografía acompañada a la demanda bajo Doc. 7, lo cual concuerda con la gravedad de los desperfectos que afectaron a la parte frontal del turismo, tal y como se aprecia las fotografías obrantes en los folios 13 y 14 del atestado policial instruido.

También ha quedado acreditado que el importe que se reclama corresponde con el precio de compra de las gafas que resultaron inservibles, que habían sido adquiridas el 7 de octubre de 2015, tal y como se desprende de la factura y justificante de pago, acompañados bajo Doc. 8 de la demanda, de las que se desprende que la antigüedad de las mismas era de tan sólo 6 meses, por lo que no procede aplicar depreciación alguna En definitiva, procede estar al quantumo indemnizatorio establecido en la resolución recurrida, desestimando el recurso también este extremo.



SEXTO.- Por último cuestiona la imposición de costas a dicha parte, al considerar que no estamos ante un supuesto estimación sustancial de la demanda sino parcial dado que la acción del Sr. Juan Pablo ha tenido un porcentaje de estimación del 52,32%, puesto que reclama 5.873 € y se le estiman 3.073 €, lo que supone prácticamente la mitad de la pretensión. Y en cuanto a total reclamado, la diferencia de lo solicitado con lo estimado es de casi un 20%.

En la demanda interpuesta por ambos actores bajo una misma representación y defensa, el Sr. Juan Pablo reclama un total de 5.873 euros y la demanda se estima en la suma de 3.073 correspondiente a la diferencia del valor del vehículo menos el valor de los restos y al valor de las gafas dañadas.

La diferencia a la que debe estarse para valorar si estamos ante una estimación sustancial o parcial de la demanda es la cantidad correspondiente al valor de los restos del vehículo, 2.550 €, que se descuenta de la diferencia de valor del vehículo reclamada por el actor y la correspondiente al valor de la parka, 250 €, que el juzgador no concede al estimar no consta acreditada la relación causal con el accidente. Pese a dichos descuentos de 2.550 € y 250 €, se aplica en la sentencia Art. 394-1 de la LEC al considerar que se ha producido una estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante.

No podemos estar de acuerdo con esta última apreciación. A diferencia de otros muchos supuestos en los que esta Sala ha aplicado este criterio, no estamos ahora ante simple reducción del total reclamado por haber aplicado el juzgador diferentes criterios de cálculo para la concreción del quantum indemnizatorio, o por desestimación o modulación de prestaciones accesorias, sino que la diferencia cuantitativa viene determinada, según se razona en la sentencia de instancia, por no haberse descontado del importe reclamado en concepto de daños del vehículo el valor de los restos fijado en el informe pericial aportado junto a la demanda, además de considerarse también improcedente la reclamación del valor de la parka, al estimar no acreditada la relación causal entre el accidente y la necesidad de reposición de la prenda de abrigo.

Por tanto, lo relevante en este caso no es sólo la reducción respecto de lo reclamado sino también el hecho de que se está tratando de repercutir a la demandada un concepto que no le corresponde asumir, debiendo por ello entender que su oposición ha sido razonable (y por eso se estima en parte) y que estamos ante un supuesto de estimación parcial de las pretensiones de la actora, siendo de aplicación a efectos de costas de primera instancia el art. 394-2 de la LEC .

En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 cuando indica que ' .... La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art.

523 LEC 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ').

Ya se ha dicho que las circunstancias fácticas concurrentes en este caso no se ajustan a estos criterios y, por ello, no puede apreciarse que se trate de un supuesto de estimación sustancial de la demanda. En consecuencia, procede acoger este motivo de recurso, revocando la sentencia de instancia en lo que a este particular se refiere.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso comporta que no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( Art 398. 2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 291/2016, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, SA y Juan Pablo , no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la misma, sin que proceda tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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