Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 159/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100261
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11059
Núm. Roj: SAP M 11059/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0001319
Recurso de Apelación 159/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2017
APELANTE: OCASIÓN PLUS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
APELADO: D./Dña. Mario
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 318/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelado Mario , representado por el Procurador D. José Ramón Rego y asistido
por el Letrado D. José Manuel Pérez Parada, y de otra, como demandada-apelante OCASIÓN PLUS, S.L.U.,
representada por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero y asistido por el Letrado D. José Antonio
Ruano García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Alcorcón, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la parte actora y, en consecuencia, acuerdo la resolución del contrato de compraventa del vehículo Audi A4 matrícula ....KNQ documentado en fecha 10 de febrero de 2016, condenando a OCASIÓN PLUS S.L a restituir a D. Mario la cantidad de 14.100 euros fijada como precio de la cosa vendida y el abono de los gastos de reparación efectuados por importes de 1983,75 de la factura NUM000 de fecha 20 de junio de 2016 y 527,25 euros correspondientes a la factura NUM001 de fecha 6 de octubre de 2016; más el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de octubre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de ALCORCÓN se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 136/2017, instado por la representación procesal de D. Mario frente a la mercantil OCASIÓN PLUS, S.LU., en el que solicitaba la resolución del contrato de compraventa de vehículo AUDI A4 MT ....KNQ , basando su pretensión en el artículo 1124 del Código Civil ante el incumplimiento del contrato, toda vez que el vehículo tiene una serie de defectos que lo hacen inservible para su finalidad, así como en base a los defectos ocultos, artículos 1484 y 1461 del mismo texto legal, reclamando el importe satisfecho por el vehículo de 14.100 €, más los gastos de reparación habidos, intereses y costas.
La parte demandada se opuso a la demanda reconociendo el contrato, pero negando la cuestión de que el actor sea consumidor, que se hubiera alterado el kilometraje, y que no se haya dado respuesta a las averías presentadas en el vehículo.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, estimando la acción del artículo 1124 del Código Civil por considerar acreditados los defectos del vehículo como existentes en el momento de la venta, que lo hacían inhábil para su finalidad.
Frente a dicha resolución interpone la parte demandada recurso de apelación, alegando como motivos: caducidad de la acción redhibitoria ejercitada, conforme al artículo 1490 del Código Civil, toda vez que la acción se interpuso seis meses después de la compraventa; infracción del artículo 1124 del Código Civil respecto a la apreciación de que el vehículo resultaba inútil en la fecha de la venta, así como respecto de las facturas de reparación por no estar justificadas, también por los intereses por los retrasos en la admisión a trámite de la demanda.
Frente a dicho recurso la parte actora presentó su escrito de oposición.
SEGUNDO. La primera cuestión alegada como motivo de apelación la caducidad de la acción redhibitoria, el artículo 456 de la LEC dice: '456. Ámbito y efectos del recurso de apelación.
1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación...' Conforme a dicho precepto, el recurso de apelación no es un cauce por el que las partes de un procedimiento puedan alegar motivos nuevos, no alegados, ni enjuiciados en la primera instancia, pues el objeto del recurso de apelación no es sino una revisión de las actuaciones vistas y enjuiciadas en la primera instancia, tanto respecto de los hechos como de los fundamentos de derecho y de las pruebas practicadas y su valoración. En ningún caso cabe que la parte apelante pueda invocar en esta segunda instancia hechos nuevos, ni fundamentos nuevos, incluso pruebas nuevas, salvo lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC.
La caducidad de la acción redhibitoria alegada por la parte apelante al amparo del artículo 1490 de la LEC, es un elemento nuevo en esta segunda instancia, al no haberse alegado en la primera instancia, por lo que no debe entrarse a conocer.
Es cierto que el plazo indicado en dicho precepto es de caducidad, y por ello puede ser apreciado de oficio, pero es que en el caso que nos ocupa, la acción primera ejercitada por la actora, y en base a la cual se ha estimado la demanda, es por la acción del incumplimiento de contrato art. 1124 del Código Civil, acción perfectamente compatible con la redhibitoria como la propia parte apelante reconoce en su recurso, y sobre la cual no ha habido en la primera instancia pronunciamiento, pues la pretensión de la parte actora no era la de reparar vicios ocultos, sino la apreciar un incumplimiento de contrato por vicios que hacen impropio el objeto de la compraventa al fin al que se le destina. Por lo tanto, el motivo no puede ser estimado.
TERCERO. El segundo motivo, la infracción del artículo 1124 del Código Civil por la apreciación de que el vehículo adolecía de unos defectos que el hacer inservible para la finalidad del mismo, el motivo también debe ser desestimado.
Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil. Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010: resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha negado la existencia de los problemas del vehículo objeto de compraventa alegados por la parte actora desde días después de la compraventa (10 de febrero del 2016 a 2 de marzo del mismo año) sino que considera que dichos defectos quedaron reparados cada vez que el actor requería su reparación, haciéndolo hábil para la finalidad del actor.
Sin embargo, esta manifestación no ha quedado probada por la parte apelante conforme al artículo 217 de la LEC.
Las pruebas documentales aportadas por el actor, doc. nº 13 a 16 de la demanda y el informe pericial de parte doc. nº 23 de la demanda, acreditan que la principal avería de pérdida de aceite nunca fue solucionada por la parte apelante, ni cubierta por su cuenta la reparación de dicha avería en otro taller si ella no podía hacerle frente, de tal forma que como concluye el perito, el vehículo sigue con las mismas deficiencias desde el inicio , concluyendo que las reparaciones alegadas por la parte apelante o no se realizaron, ya que no consta documento que lo justifique, o bien no ser realizaron correctamente.
Se trata de reparaciones que también conllevan un periodo de garantía en base al kilometraje, que no se puede constatar, atendiendo a que en cada parte de avería, el taller (perteneciente al grupo de empresas la demandada apelante) indica un número de kilómetros distinto del anterior, incluso fijando menos kilómetros en uno de sus partes que el anterior emitido (doc. nº 15 y 17 de la demanda, donde el parte del mes de abril del 2016 se hace constar 129.049 Km y en el de mayo del mismo año se hacen constar los 127.188 Km, que son los indicados en el contrato de compraventa en febrero del 2016).
Tampoco su proceder resulta diligente atendiendo al informe pericial, pues no se aporta el proceder para la subsanación de los defectos que se aprecian en la diagnosis, ni las pruebas de dinámica para comprobar la subsanación de las mismas. Es decir, el taller al que se hacía llevar el vehículo al actor, Taller Plus, S.L.U., no actuaba de una forma diligente en su proceder, por lo que se concluye que las reparaciones o no se realizaron o se realizaron defectuosamente, pues las mismas siguen objetivándose en el vehículo en cuestión.
Ninguna prueba ha aportado la parte apelante para desvirtuar este principio de prueba, que tal y como resolvió la Magistrado a quo constituyen defectos graves que impiden que el vehículo pueda destinarse a su finalidad, sea un consumidor o sea un autónomo, en cuyo caso el problema sería más grave si la finalidad era dedicarlo a el ejercicio de su actividad profesional.
CUARTO. Respecto a la cantidad reclamada por gastos de reparación de 527, 25 € según el doc. nº 20 de la demanda, que el apelante considera no acreditado, porque no es una factura ni consta acreditado el pago, se trata de una reparación de fecha 14 de septiembre del 2016 en el taller indicado por la parte demandada, no negada por la parte apelante y objetivada en el informe pericial, por lo que aun cuando no conste la orden de pago, se presume que quedó pagada, pues de otra manera el vehículo podía haber sido retenido por el taller. Por otro lado, el manifestar que no fue pagada porque el taller no la cobró, no se corresponde con el hecho de hacer un presupuesto de reparación, y luego no cobrar el trabajo, o demostrar como contabilizó en sus cuentas el presupuesto aportado por la actora, por lo tanto los indicios de pago aportados por la actora no quedan desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
QUINTO. Respecto de los intereses, alega que no le deben ser impuestos por el retraso en la admisión de la demanda. El motivo no puede ser estimado, consta en el procedimiento que la demanda se interpuso el 5 de marzo del 2017 y la primera resolución se dictó el 22 de marzo del mismo año sobre una cuestión de competencia territorial que finalizó el 21 de febrero del 2918 por Auto de la APM, fijando la competencia en ALCORCÓN, tramitándose de forma seguida el procedimiento según el Decreto de 16 de abril del 2018.
SEXTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC, se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OCASIÓN PLUS, S.L.U. contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de ALCORCÓN en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
