Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 182/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100254
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3288
Núm. Roj: SAP V 3288/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000182/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 318
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, por Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA,Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Séptima
de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] -
001030/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de
una como demandado - apelante/s Ángela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CESAR ANTONIO ALFONSO
ALBUIXECH y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra como
demandante - apelado, no comparecido en la alzada EOS SPAIN SL.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 9/1/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de EOS SPAIN SL contra Dª Ángela y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 5.311,52€, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/07/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Eos Spain SL formuló petición inicial de juicio monitorio que posteriormente se tramitó por los cauces del juicio verbal contra doña Ángela , reclamando el pago de 5.311,52.-€ en concepto de principal con renuncia expresa a los intereses y comisiones, todo ello por la utilización de una tarjeta de crédito.
La demandada se opuso a la pretensión actora negando los hechos de la demanda. En primer lugar invoca la prescripción de la acción. En segundo lugar, niega la firma del contrato de tarjeta de crédito, así como que la demandada haya realizado disposición alguna de la misma, impugnándose el documento número 4.
No consta acreditado ninguna disposición ni uso por parte de la demandada de la tarjeta.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción; estima probado la existencia del contrato de tarjeta de crédito y la mera negativa genérica no priva de toda eficacia probatoria a los documentos presentados. El usuario tiene en su pode los resguardos documentales de las distintas operaciones y disposiciones realizadas. Concluye estimando la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como primer motivo de su recurso invoca la incorrecta valoración de la prueba pues no ha quedado probada la relación jurídica que vincula a las partes. La parte se limita a invocar unos impagos sin identificar al titular. Se requirió a la actora para que aportara unos documentos y no se cumplimentó. Bankinter no contestó a las preguntas que se le formularon. Tampoco compareció al acto de la vista para la prueba de interrogatorio. La documentación aportada se basa en la cesión del crédito pero no así en el origen de la deuda.
La demandada no puede justificar unas disposiciones que nunca realizó. Tampoco se ha probado que se remitiera al domicilio de la parte los resguardos bancarios.
Invoca su condición de consumidora, pues se trataría de un contrato de adhesión, que no vincula a la demandada porque nunca hizo ninguna disposición con la citada tarjeta.
La parte apelada opone de la prueba practicada se desprende la existencia de la deuda y la condición de deudora de la demandada. Consta probada su relación contractual con Bankinter y la realidad de la deuda.
Así mismo se ha demostrado que el crédito de Bankinter ha sido cedido a la actora. Sobre la documental que se le reclama se invocó que en su condición de cesionaria del crédito no disponía de la misma.
Este Tribunal unipersonal estima que el recurso debe acogerse puesto que si bien compartimos los criterios de la juzgadora de instancia, ya que corresponde a la actora acreditar los hechos en los que sustenta su derecho. En el presente caso, la pretensión no se sustenta en la mera existencia de un contrato de tarjeta de crédito sino en la falta de reembolso de las cantidades pagadas haciendo uso de la misma.
En el presente caso de la documentación aportada por la actora y la incorporada por Bankinter, no podemos estimar probado la existencia de deuda alguna nacida del uso de la tarjeta de crédito dado que el documento número 4 se limita a fijar unas cantidades sin ninguna justificación ni explicación sobre su origen o concepto, al parecer relativos al impago de unos plazos de amortización pero sin que por ello pueda deducirse el uso de la tarjeta de crédito y por qué cuantía o importe. Ciertamente que la usuaria tiene en su poder los resguardos, pero la entidad bancaria también los tiene, y debe presentar, junto con su demanda, una liquidación de la deuda que reclama comprensible y que permita conocer el concepto e importe de la deuda que se reclama, tanto por la parte demandada como por el tribunal.
A todo ello debemos añadir las discrepancias sobre la suma adeudada, puesto que en la certificación de Bankinter Consumer el nominal asciende a 5.061,56.-€ y en el suplico se reclama 5.311,52.-€
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimo la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas.
Condeno a la actora al pago de las costas de la primera instancia y no hago expresa condena al pago de las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 384 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ángela contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada en los autos número 1030/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia , resolución que revoco y, en su lugar, desestimo la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas.Condeno a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia y no haga expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj:ATS 13679/2018, Nº de Recurso:272/2018, Ponente:FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 19 de julio de 2019.
