Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 318/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1047/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 318/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100337

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:1108

Núm. Roj: SJM BI 1108:2019

Resumen:
PRIMERO.- Acción ejercitada

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/032821

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0032821

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1047/2018 - J

S E N T E N C I A Nº 318/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: ocho de julio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: D. Sebastián

Abogado: D. Ramón Cobo Rivas

Procuradora: Dª. Natalia Alonso Martínez

DEMANDADA:BOMBAS TRIEF SL

Abogado: D. Mikel Arrieta Aguirre

Procurador: D. José Manuel López Martínez

OBJETO: impugnación de acuerdos sociales

Antecedentes

PRIMERO.- El 6 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Alonso Martínez, en nombre y representación de D. Sebastián , frente a la mercantil BOMBAS TRIEF, S.L., en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales.

Tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que 'dicte Sentencia por la que declare nulo el poder otorgado por D. Carlos Francisco a favor de D. Luis Andrés y en consecuencia declare nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad de fecha 28 de junio del año 2018, imponiendo las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 29 de noviembre de 2018, el 10 de enero de 2019 se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019 se señaló la audiencia previa para el 12 de febrero siguiente. En la audiencia previa:

1.Acumulación de acciones: ejercitadas por el demandante acumuladamente una acción declarativa de nulidad y una acción de impugnación de acuerdos sociales, la Juzgadora, previa audiencia de las partes, acordó desacumular la acción declarativa de nulidad por corresponder la competencia objetiva para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia. El demandante interpuso recurso de reposición y formuló protesta ante su desestimación.

2.Medios de prueba: ratificadas las pretensiones restantes, el demandante propuso prueba documental, testifical y pericial, y el demandado prueba documental.

3. Admitidos los medios de prueba, se señaló el juicio para el 11 de abril de 2019.

CUARTO.- Ante la imposibilidad de contar con el informe pericial para el día del juicio y solicitada su suspensión por el demandante, por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2019 se acordó la suspensión y recibido aquél el 24 de mayo de 2019 se señaló el juicio para el 4 de julio de 2019, celebrándose dicho día.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada

1. El demandante,en su condición de socio de la mercantil BOMBAS TRIEF, S.L., (son socios también su hermana Dª. Elsa y su padre D. Carlos Francisco ), ejercita acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta general celebrada el 28 de junio de 2018, en la consideración de que no fue válida la asistencia y voto de su padre D. Carlos Francisco , en cuyo nombre compareció el letrado D. Luis Andrés con un poder otorgado sin que el Sr. Carlos Francisco tuviera capacidad para ello.

2. La demandadainvoca la presunción de capacidad y afirma que la capacidad del Sr. Carlos Francisco en la fecha referida era indiscutible.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

La demanda debe ser desestimada porque no puede estimarse probado que a la fecha del otorgamiento del poder (27 de junio de 2018, doc.5 contestación), un día antes de la celebración de la Junta general (28 de junio de 2018), careciera de capacidad el Sr. Carlos Francisco . Y ello conforme a los siguientes razonamientos:

No consta ni un solo informe médico de fecha próxima a la que nos ocupa del que se pueda colegir conclusión alguna sobre la capacidad del Sr. Carlos Francisco a fecha 27 de junio de 2018.

El informe pericial es de prácticamente un año después, 21 de mayo de 2019, y sólo contiene una referencia a informes previos; el realizado por la Dra. Luz el 5 de julio de 2018, del que se desprende la capacidad del Sr. Carlos Francisco pues afirma la Doctora que redacta el informe 'a petición de su hijo con autorización del paciente', autorización que sólo cabe si el paciente tiene capacidad para otorgarla. Por lo demás, conforme dicho informe, insisto a fecha 5 de julio de 2018, la 'impresión médica' es 'deterioro cognitivo-demencia degenerativa primaria en tratamiento farmacológico pautado por neurología',sin más concreción sobre su alcance.El informe médico forense de 20 de febrero de 2019 parte también del informe de 5 de julio de 2018 e indica que el deterioro fue diagnosticado en 2018 (por evidente error dice 2008).

Y a lo anterior deben añadirse los propios actos del demandante reconociendo la capacidad de su padre a fecha 27 y 28 de junio de 2018. Y ello es claro porque siendo el demandante el administrador único de Bombas Trief, S.L., convocó a su padre a la Junta general en fecha 7 de junio de 2017 y el día de su celebración la declaró válidamente constituida con la asistencia de D. Luis Andrés en cuyo favor había otorgado su padre la representación. Si el demandante tenía la certeza en aquella fecha de que su padre carecía de capacidad, parece razonable pensar que hubiera procurado que aquél estuviera debidamente asistido antes de convocarle a Junta. En este sentido, el art. 299 bis del Código Civil establece que 'Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida'.Frente a ello, el demandante convoca a su padre a la Junta y comparecido éste con representante la declara válidamente constituida, considerando válido el voto para designar Presidente y Secretario.

En definitiva, no existe ninguna prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum del juicio de capacidad notarial. Como recuerda la SAP de Madrid, sección 8, de 7 de mayo de 2018 (nº 185/2018; rec. 207/2018), 'El juicio que el Notario se forme acerca de la capacidad necesaria de los otorgantes, que debe ser fruto de su contacto y apreciación directa pues no debe estar apoyado en el sólo dicho de estos, es requisito necesario para la autorización; y la fe que dé en la escritura de que los otorgantes tienen la capacidad necesaria (art. 17 bis LN) es un requisito formal de la legalidad de ésta y tiene el valor autenticador que corresponde a la fe notarial. La manifestación del juicio de capacidad, cubierta o amparada por fe del Notario, tiene plena eficacia y debe respetarse en la normalidad extrajudicial del derecho, aunque pueda someterse al pronunciamiento de los Tribunales; si fuera discutida ante los Tribunales, a diferencia de la identificación de los otorgantes, no tiene valor de prueba plena si bien merezca notable credibilidad, y por ello se reclama la rotundidad de la prueba contraria para su aceptación.

Como razona la STS de 19 de septiembre de 1998 , que aun referida a un testamento su doctrina es de aplicación al caso, ' el juicio notarial de la capacidad de testar, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los notarios, no conforma presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario'.'

Considerado lo anterior y que la presunción de capacidad conlleva que la incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( STS de 25/4/1959 , 7/10/1982 , 10/4/1987 , 26/9/1988 , 13/10/1990 , 30/11/1991 , 22/6/1992 , 10/2/1994 , 8/6/1994 , 26/4 , 24/7 y 27/11/1995 , 18/5/1998 , 15/2/2001 , 26/4/2008 ), correspondiendo la carga de la prueba a quien sostenga la existencia de la misma ( STS de 13/10/1990 , 10/2/1994 ), perjudicándole las dudas ('en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad': STS de 24/9/1997 ), la demanda debe ser desestimada.

TERCERO-Costas

Desestimada la demanda, procede imponer las costas al demandante ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Alonso Martínez, en nombre y representación de D. Sebastián , frente a la mercantil BOMBAS TRIEF, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas al demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 8 de julio de 2019.

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