Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 691/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 318/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100253
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:297
Núm. Roj: SAP CS 297/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 691 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio ordinario
número 148 de 2017
SENTENCIA NÚM. 318 DE 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN Magistrada suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En Castelló de la Plana, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 148 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Cesar , representado por la Procuradora Doña M.ª
Concepción Campayo Martínez y defendido por
1
la Letrada Doña Eva María Mirá de Orduña Gil, y como apelada, Axactor Portfolio Holding AB, representada por
la Procuradora Doña M.ª Luisa Alegre Climent y defendida por la Letrada Doña Raquel Felez Díaz.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda interpuesta en su día por la procuradora María del Carmen Ballester Villa en nombre representación de Banco Santander, SA, y condeno a Cesar a pagar a la entidad cesionaria de la actora, AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, la cantidad de 10.229,80 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Cesar , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' revocatoria de la sentencia apelada fallando declarar nula por abusiva la cláusula 7.2 del contrato relativa a vencimiento anticipado, con todos los efectos inherentes a tal declaración y expresa condena en costas a la demandante si se opusiere.' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 3 de julio de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de julio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de febrero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 14 de abril de 2020, lo que no pudo llevarse a efecto a causa del Estado de Alarma decretado con motivo de la pandemia del Covid-19. Al establecer la Comisión Permanente del CGPJ mediante Acuerdo de fecha 11 de abril que la suspensión adicional de 2 los plazos y la interrupción de los términos procesales establecida en la Disp. Ad. 2ª del RD 463/20 no comportaba la inhabilidad de los días para el dictado de resoluciones, se acordó verificar nuevo señalamiento a dichos efectos para el día 5 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente pleito tiene por objeto la reclamación del saldo deudor de un préstamo personal concertado en fecha 24 de octubre de 2014 entre Banco Santander SA (de quien trae causa el reclamante actual y ahora apelado) y D. Cesar , contra quien se dirigió la demanda.
Dicho préstamo, cuyo capital (11.928,13 euros) con los intereses pactados (12%) debía amortizarse a través de 60 cuotas mensuales, fue vencido anticipadamente en aplicación de la condición 7.2 del contrato, que prevé dicho efecto para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del contrato.
La entidad financiera prestamista hizo uso de dicha facultad tras no atenderse oportunamente en su integridad el pago de seis cuotas (noviembre 2015-abril 2016), interponiéndose la demanda origen del presente pleito, tras recurrirse previamente a la vía del proceso monitorio, a finales de enero del 2017.
La sentencia apelada acoge la demanda condenando al prestatario a satisfacer la cantidad de 10.229,80 euros, habiendo tomado en consideración tanto los dos pagos parciales que con posterioridad al cierre de la cuenta se puso de manifiesto que fueron verificados por el demandado como la improcedencia de reclamar los intereses moratorios pactados por la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los mismos (declaración ésta verificada en sede del juicio monitorio que precedió al presente). De igual modo basa dicha decisión en la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusiva integraba esencialmente la oposición de la parte demandada. Se sienta la eficacia de dicha condición en atención al incumplimiento grave y reiterado de la obligación principal del prestatario en relación con los parámetros fijados para sentar su validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3 Frente a dicha resolución se alza la parte demandada a los efectos esenciales previamente transcritos, defendiendo básicamente que hay que estar a la cláusula en si y no a los términos en que haya sido aplicada, así que como prever la posibilidad de declarar vencido el préstamo por el mero impago de una cuota no se ajusta a la precisa gravedad que debe tomarse en consideración a dichos efectos conforme a la normativa europea e interpretación jurisprudencial de la misma.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con el art. 465.5 LEC, queda centrado el conflicto sometido a esta alzada en la determinación de si la cláusula de vencimiento anticipado en cuya virtud ha procedido la parte acreedora es nula por abusiva.
Dicha previsión aparece en la condición 7.2 de la póliza, así como en la séptima de las condiciones generales a que se remite (referencia CG02, 'condiciones generales préstamos'), previéndose en ambas que se pueda dar por vencida la operación en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago.
Se trata de una condición general obviamente (como propiamente no ha sido puesto en duda) que no ha sido objeto de negociación, como es habitual de manera notoria en el sector bancario, sin que, por otro lado, se haya intentado demostrar la contrario.
Sobre dicha base en relación con la doctrina del Tribunal Supremo acerca de una cláusula como la referida en supuestos de préstamos personales asimilables ( Sentencias de fecha 12 y 19 de febrero de 2020) debe sentarse su abusividad por introducir un desequilibrio en la relación negocial al no modular el ejercicio de la facultad anterior en función de la gravedad del incumplimiento, con independencia de los términos en que se haya procedido a su aplicación o de que de haberse sometido a otros parámetros su aplicación resultara válida.
Como viene a señalar la primera de las sentencias citadas, la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado provendría de los términos en que se permitiera, no de su mera previsión, que no es, per se, ilícita.
Asimismo recuerda como la abusividad de una cláusula no puede ser salvada porque antes de ejercitarse se haya soportado un periodo amplio de morosidad al contravenirse en caso contrario la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con expresa mención a la Sentencia de 26 de enero de 2017 de 4 dicho Tribunal, que establece que las prerrogativas del juez que constata la existencia de una cláusula abusiva no pueden depender del hecho de que la misma se aplique o no en la práctica.
En lo que respecta al carácter abusivo de la cláusula en méritos a los términos en que permite el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado baste transcribir las consideraciones que se contienen al respecto en la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2020 y que motivan que nos apartemos de posiciones diversas mantenidas sobre la cuestión: ' Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), 5 hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'
TERCERO.- La consecuencia de la determinación anterior respecto la reclamación pecuniaria objeto de este pleito es que no se pueda tener por vencido anticipadamente el préstamo y solo pueda prosperar aquella respecto de las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de interposición de la demanda de juicio ordinario que ha dado origen al presente pleito. Así viene a establecerlo el Tribunal Supremo en la resolución previamente transcrita de modo parcial ante un supuesto como el presente en que se intentó en primer lugar la reclamación del saldo deudor del préstamo vencido anticipadamente vía proceso monitorio.
En consecuencia, a la vista de las condiciones del préstamo y cuotas impagadas (no concurrió discusión al respecto una vez computados los dos pagos parciales antes reseñados), debe fijarse definitivamente el principal objeto de condena en la cantidad de 3.748,43 euros. Dicha suma se extrae de sumar al capital e intereses remuneratorios impagados al tiempo del vencimiento (1.396,46 euros) el importe a que ascienden las 9 cuotas que posteriormente vencieron y tampoco fueron atendidas (de mayo de 2016 a enero de 2017, ambos inclusive, a razón de 265,33 euros mensuales).
Por lo tanto, no habiendo sido objeto de controversia el resto de determinaciones verificadas en la instancia, procederá únicamente estimar el recurso de apelación en el sentido expuesto, con la consiguiente sensible reducción a operar en el principal objeto de condena.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición (art.
398 LEC).
Respecto las de la instancia, la estimación parcial de la demanda que deriva definitivamente de las consideraciones precedentes determina que proceda idéntico 6 pronunciamiento conforme al art. 394 LEC, sentido en el que procederá reformar igualmente la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Cesar , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 148 de 2017, revocamos la expresada resolución en el sentido de reducir el principal objeto de condena a la cantidad de 3.784,43 euros y no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.Tampoco procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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