Sentencia CIVIL Nº 318/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 122/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 318/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100312

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:573

Núm. Roj: SAP LE 573/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00318/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0010186
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003523 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA,
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ,
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN,
Recurrido: Maximino
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO,
Abogado: GERARDO GUTIERREZ SUAREZ,
SENTE NCIA Nº 318/20
Ilma. /os. Sra. /es:
D.ª Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D.ª Rosa-María García Ordás. - Magistrada
En León, a 11 de mayo de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 122/2020, en el que han sido partes BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el procurador

Sr. Muñiz Sánchez como APELANTE, y DON Maximino , representado por el procurador Sr. Díez Cano, como
APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Doña. Ana del Ser López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 3523/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Ángel Díez Cano, en la representación que tiene encomendada: 1.-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario con ampliación y novación formalizado entre las partes 6 de mayo de 2004, relativa a los gastos a cargo de la parte. 2.-Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo. 3.-Se condena a la entidad demandada al pago de 644,75 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . Las costas se imponen a la parte demandada».

Mediante auto de 14 de noviembre de 2019 se aclara la Sentencia en los siguientes términos: ' En el FALLO de dicha resolución: Donde dice: 3.-Se condena a la entidad demandada al pago de 644,75 euros. DEBE DECIR: 3.- SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE 444,75 EUROS'.

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que solicitó su desestimación en tiempo y forma. Se sustanció el recurso de apelación por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal a la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Ana del Ser López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 14 de febrero de 2020, y, previa deliberación, votación y fallo de los magistrados que integran este tribunal, reseñados en el encabezamiento, se dicta la presente resolución.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

1.- En el recurso de apelación se articulan cuatro motivos de impugnación: la validez de la cláusula gastos, la estimación parcial de la demanda, no resuelve sobre la cuantía del procedimiento y es improcedente la condena al pago de los intereses de la cantidad a restituir.

SEGUN DO. - Sobre la cuantía del procedimiento.

2.- El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación.

En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.

3.- Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en el presente caso, porque su determinación no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.

4.- La cuantía del procedimiento podría tener relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que tienen en cuenta el interés económico debatido. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso, salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.

5.- La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, como lo deberá hacer el juez de 1.ª Instancia para resolver sobre las costas de la primera instancia y, en su caso, de la ejecución, y contra su resolución no cabe recurso alguno ( arts. 246.3 y 4 LEC). Si este tribunal resolviera de manera expresa sobre la cuantía estaría vinculando la decisión del juez de 1.ª Instancia, al menos en relación con los derechos del procurador, ya que los del letrado no se rigen por Arancel. Y tal vinculación no se sustentaría en un mandato legal; como ya se ha indicado, la cuantía solo se ha de fijar de manera imperativa cuando de su determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.

6.- Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.



TERCERO. - Sobre la validez de la cláusula gastos.

7.- A falta de negociación individualizada (pacto), se considera abusivo por el Tribunal Supremo que se carguen sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). En este caso la cláusula gastos es nula por abusiva ya que su tenor literal permite la atribución indiscriminada de los gastos a la parte prestataria por lo que la nulidad declarada debe ser confirmada.

CUART O.- Sobre el pronunciamiento de las costas procesales de Primera Instancia.

8.- La entidad bancaria recurrente afirma que la reclamación inicial ascendía a 689,63 euros y finalmente ha sido estimada la reclamación en la cifra de 451,46 euros por la mitad de los gastos de notaría y gestoría.

Sin embargo, la parte actora en su escrito de oposición al recurso afirma que ya en la demanda se solicitó la devolución de la mitad de los gastos de notario y gestoría y que la estimación de la demanda es total.

9.- En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos al prestatario, que se declara en la sentencia recurrida, y la restitución de las cantidades abonadas indebidamente más los intereses legales desde la fecha de su reclamación extrajudicial.

10.- Esta petición genérica de restitución de cantidades ha recibido respuesta en casos similares en los que consideramos que la formulación de una imprecisa reclamación lleva al tribunal a concretarla. Como en la demanda se vincula la pretensión deducida a los gastos que se justifican mediante la presentación de las correspondientes facturas, se ha de entender que se reclama la restitución de la totalidad de los gastos. En el escrito de demanda no consta claramente la distribución de gastos, por lo que si la parte actora aporta unas facturas cuyo pago se vincula a una cláusula abusiva, nula y sin efectos, se ha de entender reclamada su íntegra restitución.

11.- Tal y como hemos indicado en sentencias precedentes, como la sentencia 25/2020 de esta Sección 1.ª de la AP de León, de 15 de enero, la genérica formulación de la pretensión de condena a restituir gastos pagados por aplicación de una cláusula abusiva introduce serias dudas de hecho al no permitir a la demandada posicionarse en el proceso: 12.- En definitiva, este tribunal entiende que se reclama la devolución de la totalidad de los gastos, pero, si no fuera así, concurrirían serias dudas de hecho que justificarían, igualmente, la no imposición de las costas de la primera instancia.

13.- Por todo lo expuesto, procede acoger el motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación en relación con la imposición de costas y la improcedencia del pronunciamiento de condena de la demandada al pago de las costas procesales.

QUINT O. - Pronunciamiento sobre el pago de los intereses de las cantidades a restituir.

14.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, por lo que concluye que debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas (doctrina que se fundamenta en la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 (Zsolt Sziber).

15.- Afirma el Tribunal Supremo que se trata de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante entiende que Tribunal Supremo es que no se han respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13.

16.- En consecuencia, no procede estimar el recurso de la entidad bancaria que discute la imposición de intereses sobre las cantidades a restituir pues además la sentencia condena al pago de los intereses únicamente desde la reclamación judicial.



SEXTO .- Sobre las costas procesales del recurso de apelación.

17.- No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado en parte, artículo 398 de la LEC.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 y, en consecuencia la revocamos para dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de Primera Instancia y, en su lugar, acordamos condenar a cada una de las partes al pago de las costas generadas a su instancia y la mitad de las comunes, por mitad, si las hubiere. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0122-20.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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