Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 382/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 318/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100308
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7759
Núm. Roj: SAP M 7759:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2019/0000738
Recurso de Apelación 382/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Juicio Cambiario 107/2019
APELANTE:MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
APELADO:D./Dña. Jeronimo y D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
SENTENCIA Nº 318/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 107/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Justino y D./Dña. Jeronimo apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ y defendidos por Letrado todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 06/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Se estiman las demandas de oposición cambiaria presentada por la procuradora doña Silvia Urdiales González en nombre y representación de don Jeronimo y don Justino frente a MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA,, y en consecuencia, procede dejar sin efecto la ejecución despachada en las presentes actuaciones contra los codemandados; con expresa imposición de costas a la parte demandante:
Se acuerda, en consecuencia, el levantamiento de los embargos preventivos que se hubieren trabado contra los bienes de los codemandados cuya oposición se ha estimado, sin perjuicio de que, de ser la presente sentencia recurrida, se esté en cuanto a tales embargos a los dispuesto en el art. 744 de la LEC.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 266/2019, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el Juicio Cambiario 107/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles siendo demandante: MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A. y demandados: D. Jeronimo y D. Justino.
PRIMERO-.En la sentencia recurrida prosperó la oposición a la demanda cambiaria, por las siguientes razones: Frente a la reclamación de la parte actora de la cantidad de 811.520,64 euros de nominal más 486,91 euros de gastos de devolución en virtud de letra de cambio acompañada con la demanda al folio 13 de autos, la parte demandada, integrada por los avalistas de la sociedad deudora, alegó que el título carece de fuerza ejecutiva al adolecer de nulidad el contrato del que trae causa por carecer de término y contener cláusulas abusivas, que el timbre es insuficiente para su ejecución, que se completó la letra de cambio con cantidad fijada de forma unilateral por parte de la entidad demandante, siendo nula además por la determinación incorrecta de la fecha y que el título se entregó en condiciones de absoluta desigualdad bajo la posición dominante de la ejecutante obligando a la ejecutada a adherirse al contrato presentado para poder competir.
La parte demandante impugnó la oposición negando cada uno de los motivos de oposición de los demandados, lo que reitera en los motivos del presente recurso de apelación, así: la posición dominante, el desequilibrio o el abuso por uso indebido del título como afianzamiento, que no tenga fuerza ejecutiva por insuficiencia de timbre o que se haya procedido a la fijación unilateral de la cantidad a reclamar, entendiendo que concurren los elementos que la ley permite para la letra de cambio en blanco, siendo la misma conforme a lo pactado y lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
SEGUNDO-.El procedimiento civil actual versa sobre la ejecución de una letra de cambio de que MICHELÍN es tenedora legítima y cuya creación como letra de cambio en blanco había sido objeto de un Contrato de Letra en Blanco, suscrito entre dicha tenedora y la sociedad aceptante de la letra: SASAM, S.A. en el ámbito de sus relaciones comerciales (consistentes en el suministro por parte de Michelin de neumáticos a la indicada firma)
En dicho contrato, se optó por las partes en elegir la letra de cambio en blanco, y la citada sociedad SASAM había entregado dicho título-valor a MICHELÍN de manera que la letra pudiera ser completada -en su caso y momento- por dicha acreedora, con el importe de la deuda líquida, vencida y exigible que la sociedad hubiere contraído por razón de la venta o suministro de neumáticos.
La letra fue avalada por los apelados: D. Jeronimo y D. Justino, socios de SASAM, S.A., compradora y aceptante de la letra en un 9,822% y 24,73127%, respectivamente, de la que además eran miembros de su Consejo de Administración, llegando a tener incluso la condición de Consejeros Delegados Solidarios (BORME Núm. 58, jueves 26 de marzo de 2009, Pág. 17383, y BORME Núm. 52, miércoles 17 de marzo de 2010, Pág. 14300)
Llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio (15 de marzo de 2018), ni aceptante ni avalistas abonaron su importe, tal y como se acreditó por medio de la declaración bancaria equivalente extendida en la propia letra.
Del importe del nominal, vencimiento y puesta en circulación de la letra ha sido informada la aceptante de la letra de acuerdo con lo acordado en el Contrato de creación de la letra.
Hasta la fecha, ni aceptante ni avalistas se han opuesto ni contradicho el nominal de la letra ni, por lo tanto, la existencia de la deuda consignada en el dicho nominal, que coincide con el último saldo deudor vencido, líquido y exigible.
Los avalistas no acreditan que la cantidad debida consignada en el nominal de la letra fuera incorrecta, mal calculada, o no adeudada, en contra de lo que el Juzgador 'a quo' aprecia en la sentencia apelada para negar la validez de la letra.
TERCERO-.En la Sentencia recurrida se negó la validez de la letra de cambio que se ejecuta, con base en dos motivos concretos: Confección unilateral de la letra por la entidad demandante (FJ 4º de la Sentencia recurrida), y confección del nominal de dicha letra de cambio en blanco no conforme con lo pactado en cuanto a la comunicación mensual del saldo. No corresponde el nominal con lo pactado (FJ 4º de la Sentencia recurrida).
En el recurso de apelación se adujo que la sentencia no se ajusta a Derecho por incurrir en infracción de ley y jurisprudencia (Ley Cambiaria y del Cheque, Ley Enjuiciamiento Civil, vulneración de las reglas de la carga de la prueba art. 217 LEC), y por error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso a dichos motivos sosteniendo en un extenso conjunto de alegaciones la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En dicha resolución judicial se entendió que la parte demandante ante la oposición formulada por los codemandados en relación a la fijación de la cantidad exigible defiende que se ha efectuado conforme lo pactado, habiéndose procedido a la notificación del saldo a los codemandados y la empresa. Es cierto que de la documental resulta la notificación del nominal y el vencimiento conforme la condición tercera; sin embargo, conforme lo pactado, el nominal de la letra de cambio se sujetaba también a la cláusula 2º, es decir, a enviar mensualmente a SASAM SA el saldo de la cuenta con su correspondiente detalle. Así la deuda sería líquida, vencida y exigible. No se deduce de la documental aportada que se haya procedido conforme la condición segunda, sin que el listado acompañado en el escrito de impugnación suponga cumplimiento de dicho pacto.
Y se concluyó en dicha sentencia que conforme a la interpretación que ha de darse a los contratos en virtud de lo establecido en el art.1281 y siguientes del CC, se ha de considerar que no se ha fijado el nominal en la letra de cambio conforme lo pactado, no constando dichas comunicaciones mensuales con el saldo de la cuenta con su correspondiente detalle. Se ha de admitir la oposición de los codemandados en cuanto a la determinación de la cuantía considerando el título no válido en cuanto no corresponder el nominal con lo pactado. No se ha cumplimentado la letra de cambio en blanco conforme lo pactado, no concurriendo los requisitos fijados por la jurisprudencia y la normativa (fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada) a fin de dotar de validez al título que sirve de base a la demanda de juicio cambiario.
QUINTO.-Esta Sección entiende que teniendo en cuenta las características especiales del presente caso, el hecho de completar unilateralmente la letra en blanco por la sociedad demandante, en base a los movimientos contables de la cuenta conjunta en que constan los suministros de neumáticos efectuados durante un determinado período de tiempo no es abusivo, ni es causa de invalidez de la letra, según la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1978 ( RJ 1978, 3079), de 18 de abril de 1981 (RJ 1981, 1656) y de 30 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6734), y en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 4ª) núm. 244/2005 de 6 abril ( JUR 2005124069), de La Coruña (Sección 4ª), núm. 419/2012 de 22 octubre. (JUR 2012 370500), de Salamanca (Sección 1ª) núm. 6/2011 de 18 enero (AC 2011812): ' la confección unilateral de las cláusulas en blanco, en concreto, el importe debido, es válido como reconoce reiterada jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1978 ( RJ 1978 , 3079) , 18 de abril de 1981 ( RJ 1981, 1656 ) y 30 de noviembre de 1983 ( RJ 1983, 6734)-, y caso contrario ha de justificarse que se ha verificado de manera abusiva por efectuarse de forma contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas o los usos del tráfico. Y dicha demostración, en principio, debe ser justificada por el ejecutado que la alega, ya que entretanto se presume que es válido puesto que quien estampó su firma y acepta las condiciones, se conforma con ellas a no ser que demuestre cosa distinta y que se realizó un completamiento abusivo, atemperadas, en todo caso, las reglas del 'onus probando' por las de la facilidad probatoria.
En este caso, una vez aplicada dicha doctrina jurisprudencial, resulta que, en cumplimiento del contrato de creación de la letra en blanco de 28 de marzo de 2013, SASAM aceptó y entregó a MICHELÍN una letra de cambio como garantía del pago de la deuda (líquida, vencida y exigible) que existiera en cualquier momento a favor de Michelin derivada de las relaciones mercantiles entre las partes. Y dicha sociedad acreedora procedió conforme con lo convenido en el Contrato de creación al exigir efectivamente a SASAM el último saldo deudor vencido y no pagado, mediante la presentación al librado de la citada letra de cambio, sin más requisito que el de comunicar a éste (al librado aceptante de la letra) (comunicación que se realizó por la ejecutante de la letra el 31 de enero de 2018 (Documento nº 1 de la Impugnación a la oposición, unido a los folios 732 y siguientes de autos)), cumpliendo los siguientes requisitos: A) Fijación del nominal de la deuda, que coincide con el último saldo deudor: 811.529,64€, sin variar desde los meses previos (documento núm. 2, de la Impugnación a la oposición, folios 769 y siguientes de autos, que integra agrupados 28 Movimientos Mensuales de Cuentas enviados por Michelin a la aceptante de la letra. En concreto, los movimientos corresponden a los años completos 2016 y 2017, y a los cuatro primeros meses de 2018. Y, B)El vencimiento, cuya fecha será los 30 días de la referida comunicación, según consta a los folios 778 y 779 de autos. Así pues, de mutuo acuerdo, la librada y la tenedora de la letra establecieron en el Contrato de creación de letra en blanco de 28 de marzo de 2003, la forma en que la letra debía ser completada para que sirviera como garantía del pago de la deuda que en cierto momento existiera a favor de MICHELIN, derivada de las relaciones mercantiles mantenidas entre ambas partes, de forma que MICHELIN podía exigir a SASAM el último saldo deudor vencido y no pagado, mediante la presentación al librado de la citada letra de cambio, sin otro requisito que el de comunicar a éste el nominal, que coincidirá con el último saldo y el vencimiento cuya fecha sería a los 30 días de la referida comunicación. Y así se hizo, teniendo en cuenta que el acceso a dicha cuenta de movimientos de que eran titulares ambas empresas, estaba expedito y podía realizarse continuamente por sus representantes.
SEXTO.-En materia de carga de la prueba, en esta clase de asuntos se ha pronunciado reiteradamente la doctrina de las Audiencias Provinciales en el sentido estimatorio de la tesis de la parte actora. El Tribunal Supremo en Sentencia nº 417/2012, de 3 de julio (RJ20129704) se refiere la exigencia probatoria de los codemandados, que tienen que demostrar que la cuantía reclamada no se corresponde con la realidad. En este mismo sentido se pronunciaron también las sentencias del Tribunal Supremo nº 366/2006, de 17 de abril (RJ20064696), nº 1119/2003, de 20 de noviembre (RJ 2003/8083), entre otras, y las sentencias de las AAPP de Barcelona núm. 70/2013 de 20 febrero (AC 20131044), de Madrid núm. 391/2012, de 18 de julio (JUR 2012333560), entre otras. Así mismo, citamos las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia núm. 123/2014, de 25 de marzo (JUR2014164339), y Badajoz, con sede en Mérida, sección nº 3, nº 7/2018, de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, según las cuales: Nuestro sistema cambiario acorde con la Ley Uniforme de Ginebra admite la emisión de letra incompleta o en blanco. En este sentido el artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que, 'cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave'. Es evidente, en este sentido, cuando se opone el incumplimiento de la obligación de completar la letra de acuerdo con lo pactado que, en este caso va íntimamente ligada a la ausencia de provisión de fondos, determinar a quién le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Partiendo de que aquí no se discute cual fue el pacto, no es lo mismo que sea el acreedor cambiario, en caso de oposición, quien haya de acreditar que la letra fue completada de acuerdo con lo pactado, en este caso, de acuerdo con la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, tal como se recogió en el documento de 16 de septiembre de 2011 y el posterior de 26 de septiembre siguiente, que sea el deudor cambiario el que deba acreditar el hecho negativo o el cumplimiento de sus obligaciones. En este caso, es importante la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014, núm. 553/2014, rec. 1313/2012 en que se enjuicia un supuesto fáctico muy similar de entrega de un pagaré en blanco en cumplimiento de las obligaciones con una suministradora y en el que se alegó la existencia de doctrina de las Audiencias contradictoria sobre este particular. Al respecto, el Alto Tribunal concluyó que,'es cierto que, al tiempo de ejercitarse la acción cambiaria, al acreedor cambiario tenedor del pagaré le basta con la aportación del título que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria. Es el deudor cambiario quien, al formular su demanda de oposición, debería acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, los que justifiquen su oposición. A este primer entendimiento deberíamos llegar con la previsión general contenida en el art. 217.2 LEC , en relación con el art. 824 LEC . De ahí que en la reseñada Sentencia 417/2012, de 3 de julio , argumentáramos que quien 'afirma que el pagaré se rellenó contrariando lo convenido, le corresponde a ella acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC )'... Es lógico, que, en un caso como el presente, en que el cliente objeta que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, entre otras cosas porque la cantidad reclamada es mayor que la inicialmente prestada, deba ser la empresa suministradora quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, quien aporte una justificación de la liquidación'.Lo que ha ocurrido en este caso. Añadiendo el fundamento de derecho sexto de esta resolución: 'No supone una infracción del art 12 LCCh admitir esta oposición y, en este caso concreto, en que el acreedor cambiario goza de mayor facilidad probatoria respecto de la información de consumo y facturación, que según lo pactado debía ser tenida en consideración para calcular el saldo deudor, entender que tras la demanda de oposición (no al formularse la demanda de juicio cambiario), era la suministradora quien debía aportar y justificar la información empleada para determinar la cifra adeudada',( sentencia del Tribunal Supremo núm. 417/2012, de 3 de julio ).Hay que tener en cuenta que cuando el Tribunal Supremo no ha considerado necesario que el tenedor de título cambiario acredite la procedencia de la cifra adeudada cuando sea éste el pacto, en estricta aplicación del artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque es en los supuestos en los que se trata de un tercero que no ha obrado con mala fe o culpa grave ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, núm. 205/2014, rec. 2209/2012 ). No olvidemos que estamos ante un título abstracto de crédito que se desvincula de la relación causal subyacente salvo en las relaciones personales entre deudor y tenedor y en los tres supuestos que excepcionalmente contempla el artículo 67 de la ley.
Y, por cuanto se refiere a que: En cuanto a las omisiones que puede contener el título cambiario encontramos entre otras la falta de importe de la letra. En este caso, habrá de ser completada necesariamente por el tomador conforme a los pactos alcanzados con el librado, pero si se sostiene por este último que no se ha producido correctamente, será al propio librado a quien corresponde acreditar, dicha circunstancia. Lo que no ha ocurrido en este caso.
Semejante criterio ha sido sostenido por medio de las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cuenca en Sentencia nº 238/2009, de 8 de octubre (AC 2010181), la Coruña nº 387/2005, de 29 de septiembre (JUR 200613351), y Madrid (Sección 25ª) núm. 35/2010 de 22 enero (JUR 2010105220), que se refiere a 'la regla general en materia de prueba en la actualidad, después de la entrada en vigor de la Ley Cambiaría y del Cheque, antes citada, es la de que el librado es deudor por el hecho de aceptar libre y válidamente la orden de pago que la letra o el pagaré entrañan, de modo que la obligación del deudor cambiario, dimanante de la apariencia de licitud y existencia de la obligación cambiaría, induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título, con lo que no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, o sea la provisión de fondos, sino que es al deudor cambiario a quien corresponde alegar y probar las excepciones personales frente al tenedor de las letras, incluidas las de la relación provisoria o de su ausencia'.
La entidad aceptante de la letra no ha desvirtuado el importe consignado en el nominal de la letra, pues desde la notificación efectuada por MICHELIN a la aceptante de la letra (documento final del escrito de Impugnación a la Oposición) dando cumplida cuenta con lo pactado en el Contrato de creación, el 31 de enero de 2018, en la que les informaba de la puesta en circulación de la letra (aceptada por SASAM y avalada por los codemandados), del nominal de la letra (que se correspondía exactamente con el último saldo deudor, líquido vencido y exigible que a esa fecha (31-01-2018) resultaba pendiente de pago a Michelin), y del vencimiento (15 de marzo de 2018), dicha entidad deudora no se ha opuesto, ni desvirtuado el importe adeudado consignado en el nominal de la letra.
Asimismo, MICHELÍN también requirió de pago a los avalistas codemandados del importe de la deuda (documentos nº 5 y 6 de la demanda de juicio cambiario) el 2 de julio de 2018, sin que hasta la fecha se haya impugnado dicho nominal, ni han acreditado que el mismo no se correspondiera con el importe del último saldo deudor. D. Justino reconoció que dicho nominal fue comunicado por MICHELIN a la Administración Concursal del concurso de SASAM la aceptante, e incluido en el Informe concursal de aquélla (Motivo 3º, página 16 del escrito de oposición del Sr. Justino). Y, desde las referidas notificaciones hasta esta fecha (recordemos que la demanda de juicio cambiario se interpuso el 17 de enero de 2019, es decir, habiendo transcurrido más de un año desde la primera de las notificaciones realizada a la aceptante de acuerdo con el Contrato de creación de letra en blanco, y varios meses después de sendos requerimientos realizados a los avalistas codemandados) ni la una ni los otros han acreditado que la cantidad consignada en el nominal fuera incorrecta, o no adeudada por otra causa. Por lo tanto, debe estimarse la demanda cambiaria.
SÉPTIMO.-Al prosperar el recurso de apelación procede desestimar la oposición a la presente ejecución cambiaria, e imponer las costas de la primera instancia a los apelados, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, 583 y 822 de la LEC. Y sin condena en costas en la segunda instancia conforme al artículo 398 de la LEC-
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A. contra la sentencia nº 266/2019, de 6 de noviembre de 2019, dictada en el Juicio Cambiario 107/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Móstoles, por lo que revocamos dicha resolución judicial, y en su lugar condenamos a D. Jeronimo y D. Justino, al pago de la reclamación de ochocientos once mil quinientos veinte euros con sesenta y cuatro céntimos de euros, correspondientes al nominal de una letra de cambio unida al folio 13 de autos, aceptada por SASAM, S.A.,y avalada por los codemandados,e impagada a su vencimiento; más cuatrocientos ochenta y seis euros con noventa y un céntimos de euro,en concepto de gastos de devolución y declaración bancaria equivalente; y más ciento cincuenta mil euros que se establecen sin perjuicio de ulterior liquidación, para cubrir los intereses que al tipo correspondiente se devenguen sobre el importe de la letra impagada, hasta el día en que se produzca el completo pago, y asimismo para gastos y costas, imponiendo las costas de la primera instancia a los apelados.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0382-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 382/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
