Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 218/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 318/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100314
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:371
Núm. Roj: SAP MA 371/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 318/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 218/2019
AUTOS Nº 1078/2016
En la Ciudad de Málaga a diez de junio de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario Nº 1078/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Juan
Pedro y María Teresa que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado
por la Procuradora Dña. MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ y defendido por el Letrado D. PABLO CONDE
MARIN. Es parte recurrida Agapito que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. MONTSERRAT
NAVARRO VILLANUEVA y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JUAN GARCIA-ALARCON ALTAMIRANO, que
en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/09/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Montserrat Navarro Villanueva, en nombre y representación de D. Agapito , contra D. Juan Pedro y Dª. María Teresa , y en su virtud, CONDENAR a los demandados al pago en forma solidaria de la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día uno de junio de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. María Teresa y D. Juan Pedro , que comparecen en calidad de apelantes, se alega que ha existido insuficiente motivación y error en la valoración de la prueba, en cuanto que el contrato de autos aportado por la actora fue obtenido mediante engaño; que han existido incumplimientos del contrato por la parte actora; error en la valoración respecto del correo eléctronico enviado en fecha 31 de agostode 2016; infracción del articulo 1455 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; infracción del articulo 218 de la LEC, al no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas al contestar la demanda.
Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arras de fecha 20 de julio de 2016, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por la representación procesal de D. Agapito , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que hacer constar con carácter previo que la misma se limitó a contestar la demanda sin formular reconvención. Y en el momento de la diligencia final, comenzó a poner de relieve la existencia de falsedad en la firma del contrato, hecho este que no se hizo ni al contestar la demanda, ni siquiera en la Audiencia Previa. Por lo tanto y al no formularse reconvención, solo puede solicitar que se desestime la demanda, no puede instar la resolución, ni la nulidad del contrato, por engaño. Extremo este, por otra parte, que ha sido alegado ex novo en esta alzada, por lo que no puede ser objeto de analisis.
Por otra parte se ha reconocido por las partes que el contrato firmado era un contrato de arras.
En este contrato, realizado en fecha 20 de julio de 2016, se establece en la clausula segunda : D. Agapito entrega en este acto a los Sres Juan Pedro a cuenta y como arras o señal de compra-venta futura, la cantidad de 20.000 €, mediante transferencia bancaria a la cuenta NUM000 ..........., sirviendo este documento como carta de pago de la misma, que perderá se incumpliera lo convenido en el presente documento, o tendrá derecho a percibir el doble de esta cantidad si el incumplimiento se produjere por los vendedores' El contrato aparece firmado por la parte compradora y vendedora. Pero después de la firma y de forma manuscrita aparece lo que sigue : P.D. Para hacer constar que el pago de 20.000 € reseñado en acuerdan segundo, se entrega en este acto mediante cheque bancario cuya copia se adjunta a este contrato.Y se aporta fotocopia del cheque fechado el dia 19 de julio de 2016, por importe de 20.000 €, nominativo para D. Juan Pedro , del bando Destsche Bank. Y al final del documento aparece manuscrito Recibí el cheque Fdo Gracia .
La citada coletilla que cambia la forma de pago, es el nucleo del debate, pues la parte demandada, mantiene que le han engañado, llegando incluso a hablar de falsedad de firma, ya que nunca aceptó el cambio de la forma de pago.
Del interrogatorio del demandado, se deduce una cuestión básica y es que reconoce que recibió el contrato con la nueva forma de pago y la fotocopia del cheque, si bien dijo que no estaba de acuerdo y solo remitió firmado el contrato original, que aparece solo firmado por él.
La empleada de la Agencia Inmobiliaria Gracia , que depuso como testigo, fue determinante para aclarar la cuestión. Y dijo que efectivamente el comprador propuso el cambio de la forma de pago, y que llamó telefonicamente al vendedor, que mostró su conformidad, y le remitió del nuevo documento, con fotocopia del cheque. Añadiendo que, ante los problemas que podría plantear el cobro del cheque, al ser nominativo, el vendedor le dijo que, no obstante esta circunstancia lo podría cobrar, y al no poder hacerlo, se puso en contacto de nuevo, via telefónica con el vendedor, que le dijo que no se preocupara, que en ocho dias bajaba su hijo a Marbella y recojería el cheque. Y que mientras tando se lo quedara en depósito.
Pues bien, a tenor de las normas de la carga de la prueba previstas en el articulo 217 de la LEC, nos encontramos con un hecho objetivo, cual es que se cambia la forma de pago de la señal; que el demandado recibe el documento donde se recoge este cambio con fotocopia del cheque; y que no ejercita acción alguna, ni pone de manifesto documentalmente de forma fehaciente su contrariedad. Por otra parte la testigo, desmiente de forma rotunda esta versión. Luego la teoría del engaño, de la falsedad del documento, y del incumplimiento de pago, no ha quedado probado.
Pero a mayor abundamiento, establece el articulo 1282 del Código Civil, que para juzgar la inteción de los contrantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos , coetáneos y posteriores al contrato.
Pues bien de los actos de estos, concretamente los coetáneos ha resultado probado que el demandado conoció el cambio de pago y lo aceptó.
Y respecto a los hechos posteriores, en fecha 29 de agosto de 2016, D. Juan Pedro , remite a la agencia Inmobiliaria el siguiente maill : Le comunico que María Teresa , propietaria del cincuenta por ciento del apartamento objeto del contrato, NUM001 de la URBANIZACION000 de Marbella, se niega a firmar la venta por no estar conforme con la misma. Alega que ella no firmó el contrato presente. Como, por otra parte, nunca se recibió dinero en concepto alguno, damos por resuelto el contrato. Les rogamos lo comuniquen a las partes afectadas. Saludos.
Conforme dispone los articulos 1281 y siguientes del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, los terminos del citado documento son claros y la causa fundamental de rescisión del contrato es que Dª María Teresa , propietaria del 50% del apartamento se niega a firmar la venta por no estar de acuerdo. Ese es el único y principal motivo de resolución del contrato.
Resolución que debería haberse instado judicialmente, al no tener el marido supuestamente poder de la esposa.
Por otra parte y de forma secundaria y marginal, se dice que nunca recibió dinero alguno. Y establece el articulo 1256 del Código Civil, que la validez de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrantes, y no se debe olvidar que los vendedores tenían el cheque a su diposición desde la fecha del contrato, depositado en la Agencia Inmobiliaria.
Por lo tanto este motivo debe ser desestimado.
Por otra parte en la clausula tercera del contrato se dice : D. Agapito se obliga a entregar el resto del precio en el plazo máximo comprendido entre el dia de hoy y el día 28-29 de julio de 2016.En el otorgamiento de la escritura pública de compra-venta se producirá simultánemente el pago del expresado resto del precio.En caso de que por cualquier circunstancia ajena a la parte compradora y el dinero no se reciba en fecha, dicho acuerdo quedaría pospuesto al dia 4 de septiembre.
Por otra parte en la cláusula cuarta del contrato se establece que el comprador requerirá al vendedor en el domicilio que figura en este documento, con una antelación mínima de tres dias, para la formalización de la Escritura pública de compraventa, indicandoles la notaria, fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la transmisión, debiendo comparecer a este acto el vendedor y si no compareciera se le aplicaran las penalizaciones desipuestas en el Acuerdo segundo anterior.
Consta en las actuaciones que la parte compradora remitió un burofax a la vendedora en fecha 1 de septiembre de 2016, requiriendole para que se personara en la Notaria de D.Jose Ordoñez Cuadros, sita en Marbella, Avda Ricardo Soriando nº 12, para la firma de la compraventa el dia 5 de septiembre a las 12 horas. Constando en dicho requerimiento todas las adventencias legales.
Constando un acta notarial de incomparecencia de los vendedores a las trece horas del dia 5 de septiembre de 2016.
La parte recurrente alega incumplimiento del plazo del requerimiento, en base a un documento que pone de manifiesto lo siguiente : 01/09/2016, admitido: 02/09/2016, en proceso de entrega. 05/09/2016, Entregado.
Por lo tanto fue entregado el mismo dia 5 de septiembre haciendo imposible la comparecencia de los vendedores.
Por otra parte, en la cláusula cuarta del contrato, se especifica todos los gastos e impuestos y derechos de este contrato y de la escritura pública de compra-venta que en su dia se otorgue, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad serán de cuenta de la parte compradora, excepto el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( plusvalia), que pagará la parte vendedora....
Pues bien en el acta de comparecencia notarial de fecha 5 de septiembre, anteriormente citada, el comprador comparece ante el Notario, aportando un talon bancario nominativo a favor de D. Juan Pedro , por importe de 170.754 €. Cuando en realidad restaba por pagar la cantidad de 180.000 €, y el comprador alega que redujo la cantidad poque calculó que 9.246 € sería el importe de la plusvalía. Y analizando los términos de la estipulación anterior se observa que todos los gastos iban por cuenta del comprador, excepto el impuesto de plusvalía que correspondía al vendedor.
Pero a parte de esta cantidad al comprador le constaba que tampoco se habían pagado, la cantidad de 20.000 €, que se habían entregado en calidad de arras. Cantidad que tampoco se ofreció a pagar en el acta de comparecencia.
Por lo tanto nos encontramos ante un incumplimiento mutuo dada la simultaneidad entre pago del resto del precio y otorgamiento de la escritura de compraventa, ( cláusula tercera del contrato) , ya que el compradora incumplió el plazo contractual para pagar, por lo que ante este incumplimiento mutuo (ex arts 1124 y 1504 C.c ) se desvirtúa el carácter penitencial pretendido respecto a devolver la cantidad recibida en concepto de señal, sustituyéndose por la naturaleza confirmatoria de la misma como parte del precio (ex art. 1454 C.c .) bastando señalar por todas la S.T.S. 9 Marzo 2005 sobre distinción en materia de arras. Por lo que a modo de conclusión existe una compensación de incumplimientos que hace que a ninguna de las dos partes deban imponerse las consecuencias gravosas del desistimiento del artículo 1.454 del Código Civil , de forma que el comprador que se aparta del negocio no deba, por el incumplimiento de la otra parte, perder la señal ni el vendedor que también se ha apartado deba, por el simultáneo incumplimiento del contrario, abonar las arras duplicadas.
TERCERO : Por todo lo expuesto se estima el recurso de apelación planteado, y a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte actora, sin hacer pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. María Teresa y D.Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que: 1) Desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Agapito ,debemos absolver y absolvemos a los demandados Dª. María Teresa y D. Juan Pedro , con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo a la parte actora las costas procesales.
2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
3) Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
