Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 862/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 318/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100423

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:423

Núm. Roj: SAP SA 423:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00318/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37376 41 1 2014 0100118

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen:JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000069 /2014

Recurrente: Sebastián

Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ

Abogado: EMILIO PEREZ RUEDA

Recurrido: Juan Miguel

Procurador: ANA MARTIN MATAS

Abogado: RAFAEL TALON BALLESTERO

S E N T E N C I A nº 318/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a treinta de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Verbal Nº 69/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N º 862/2019; han sido partes en este recurso: como demandante apelado Juan Miguel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARTIN MATAS, bajo la dirección del Letrado Don RAFAEL TALON BALLESTERO, y; como demandado apelante Sebastián, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr.a. MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, bajo la dirección del Letrado Don EMILIO PEREZ RUEDA.

Antecedentes

1º.-El día dos de septiembre de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando íntegramente la demanda sucinta de impugnación de la posesión declarada por Auto de 11 de septiembre de 2018 presentada por D. Sebastián, representado por la procuradora Sra. Ruano Sánchez, debo confirmar y confirmo la posesión por parte de D. Juan Miguel respecto de la finca sita en Villarino de los Aires, al sitio Mata del Trébol, polígono NUM000, parcela NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ledesma al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca NUM005, Inscripción 1ª, adquirida en virtud de aceptación y adjudicación de herencia de la causante DÑA. Celia, por escritura otorgada el día 8 de febrero de 2013 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ledesma en favor de D. Juan Miguel como titular del 100% del dominio. Con condena en costas a D. Sebastián.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de septiembre del dos mil diecinueve, en cuya parte dispositiva se acuerda: Estimar la petición formulada por la procuradora Dña. Mª PURIFICACION RUANO SANCHEZ de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

'D. Sebastián, representado por la procuradora Sra. Navarro Estevez y asistido por el letrado Sr. Perez Rueda,he dictado en nombre del Rey la presente conforme a los siguientes,'.

'Que desestimando íntegramente la demanda sucinta de impugnación de la posesión declarada por Auto de 11 de septiembre de 2018 presentada por D. Sebastián, representado por la procuradora Sra. Navarro Estevez,'.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Resolución por la que se estime todas las alegaciones reseñadas, con todos los pronunciamientos favorables a su mandante en relación la posesión de la finca rustica parcela NUM001 polígono NUM000 de Villarino que se confirió al actor Juan Miguel, y previos los trámites legales, se deje sin efecto dicha posesión y se acuerde devolver a mi representado la misma, con todas las consecuencias por haber estado en posesión de los mismos y por ser usufructuario y tener derecho a ello, condenando al actor al pago de las costas y a la indemnización de daños y perjuicios.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se dicte por ésta en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de adverso, con condena en costas a la parte apelante, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 24 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

1. PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en síntesis en los siguientes motivos:

- existencia de defectos procesales que hacen que el acta de posesión sea nula;

- existencia de efectos procesales en el Decreto de admisión, porque los bienes en cuestión están poseídos a título de dueño o usufructuario por el apelante;

2. -la prueba testifical efectuada, si bien en el momento de la práctica de la misma no fue objeto de tacha de los testigos, lo hace en este momento;

- existencia de prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo de los derechos sobre el viñedo, pues han pasado más de 30 años sin reclamación alguna al cultivador, poseedor, D. Sebastián ni a D. Ismael;

- y, en fin, el cauce procesal resulta inadecuado atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo para decidir sobre los derechos controvertidos de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar acabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda,

- Y alega que documentalmente ha quedado acreditado ex artículo1941 del código civil, que el apelante cumple los requisitos de posesión en concepto de dueño de manera pública, pacífica y no interrumpida.

3. Además de la documental aportada en autos, solicitó la declaración del testigo Don Joaquín, vecino de Masueco de la Ribera, con DNI NUM006, testifical no admitida y en la que se interpuso respetuosa protesta.

4. La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso.

5. SEGUNDO.-Como declara la STS, Civil sección 1 del 21 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5449/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5449 ), Sentencia: 952/2008 -Recurso: 2780/2002 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER:

6. 'El llamado interdicto de adquirirno esun medio defensivo de la posesión física y actualmente tenida, lo que le diferencia de los genuinos interdictos de retener o recobrar la posesión aunque se regulara conjuntamente con estos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sino un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil , que declara transmitida a él ipso iure la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. Por ello el heredero no ha de acudira este medio procesal de convertir la investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real más que cuando sea preciso hacer patente surealidad posesoria frente a terceros o poseedores inmediatos, pues si ello no es necesario el heredero puede tomar por sí la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén poseídos por nadie.

7. Sin embargo, en el caso de que dicha posesión por tercero exista por un título originario(el artículo 1633 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refería a la posesión a título de dueño o de usufructuario) dicho cauce procesal resulta inadecuado, atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo, para decidir sobre los derechos controvertidosde las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda, ya que el estado posesorio es un bien jurídico en sí mismo tutelado por el ordenamiento jurídico con independencia de que tal situación fáctica se corresponda o no con una titularidad legítima que ampare la posesión'.

8. En efecto, como es sabido, los ahora llamados 'juicios posesorios', y antes ' interdictos' son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo. Encuentran su amparo legal en el artículo 446 del Código Civil cuando establece 'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

9. Uno de ellos es el antes llamado ' interdicto de adquirir', que no es sino un juicio declarativo especial y sumario encaminado a obtener la posesión material de los bienes adquiridos por título hereditario cuando sea necesario hacer patente tal posesión frente a terceros o poseedores inmediatos.

10. Conforme a la actual regulación del artículo 250.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, cualesquiera que sean sus cuantías las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quién los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.En cuyo caso, a tenor del artículo 266.4 LEC, se habrán de acompañar a la demanda , a tenor de la nueva redacción del art. 266 por LO 7/20153.º, el documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión. 'Normas que han de ser puestas en relación con lo establecido en el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue modificado por la Ley 42/2015 para adaptarla a la reforma de la LEC introduciendo la contestación a la demanda, ya que '1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

11. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes'.

12. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente, que son requisitos de admisibilidad del interdicto de adquirir:

- La existencia de un título hereditario, ya sea testamento o declaración de herederos ab intestato.

- Que los bienes no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

13. La parte demandante es quién tiene la carga de aportar con su escrito inicial no solo el documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a su favor, sino también la relación de testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario. Lo cual es imprescindible para poder practicar las actuaciones previas a la vista que contempla el artículo 441.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a que, con asistencia solo del demandante, sean oídos los testigos por él propuestos. De tal modo que acabado ese acto, se dictará auto denegando u otorgando la posesión solicitada. Tras lo cual, podrá o no, llevarse a término la segunda fase procedimental dependiendo de que comparezca o no algún interesado que considere tener mejor derecho que el actor, pero con introducción ahora de la contestación a la demanda, según hemos visto.

14. La legitimación activa para promover dicho juicio posesorio corresponde a:

1) Los herederos testamentarios o ab intestato.

2) Los albaceas, cuando el cumplimiento de su misión así lo exijan.

3) Los legatarios de cosa específica y determinada, pero solo en el caso de que los herederos y albaceas no se hayan posesionado de la herencia.

4) El administrador en el supuesto de estar la herencia yacente mientras se cumple el plazo de la aceptación o de beneficio de inventario ( artículos 901, 902, 1020 y 1026 del Código Civil.) Señalar que el art. 1020 CC ha sido modificado en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria quedando como sigue: «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.»

15. En el supuesto de que la solicitud la realice un solo co-heredero sin el conjunto de los demás herederos, tal circunstancia no resulta óbice para otorgar la legitimación, habida cuenta de que en los casos de indivisión existe, según la mejor doctrina, una coexistencia de posesiones, un supuesto de coposesión, como excepción al artículo 445. Excepción que se produce porque en tal caso no hay un solo hecho posesorio mantenido por una multiplicidad de sujetos, como podría ocurrir en el caso de una Sociedad Anónima o de una Asociación en relación con los bienes que le pertenecen, sino, efectivamente, posesiones distintas que recaen continuamente sobre el bien y todas sus partes. Téngase en cuenta que según el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho.

16. El procedimiento, como es sabido, se desarrolla en dos fases distintas según comparezcan o no interesados. Dicho procedimiento, tras la modificación de la LEC ha visto por la Ley 42/2015 que modifica el art. 441.1 LEC, ha quedado como sigue:

17. -Interpuesta la demandaen el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250;

- el secretario judicial llamará a los testigospropuestos por el demandante;

18. -y, según sus declaraciones, el tribunal dictará autoen el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto.

- El autoserá publicadopor edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

- Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión.

19. -Pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.

20. Por consiguiente, es claro que el interdicto de adquirir está destinado, según lo dicho, a la investidura de la posesión de los bienes hereditarios. Ahora bien, el heredero, solo ha de acudir a este medio procesal de convertir la presunta investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real, cuando sea necesario patentizarlo frente a terceros poseedores mediatos, pero no frente a coherederos, puesto que de existir partición hereditaria el procedimiento a ejercitar podría ser, en su caso, el interdicto de recobrar, y si no existe esa partición, el procedimiento habrá de ser el sucesorio correspondiente. Como señala la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete del 10 de diciembre de 1957 al ejercerse la acción sobre poseedores que alegan el mismo derecho de dominio que el impulsor del procedimiento, resultaría que en el marco estrecho de un procedimiento sumario se estarían resolviendo problemas tan trascendentes como la propia división de la herencia, pues el interdicto de adquirir es en realidad solo una notificación a terceros poseedores, arrendatarios, colonos, depositarios, etc. para que reconozcan al heredero como continuación del causante.

21. TERCERO.-Pues bien, en el presente caso,como con total acierto y claridad se ha razonado en la sentencia apelada, concurren todos y cada uno de los presupuestos de la acción ejercitada, e, incluso, podría decirse que es uno de los supuestos más típicos en que procede su ejercicio. Pues nos encontramos, de una parte, a los demandantes, Don Juan Miguel, heredero por testamento de su difunta tía, Doña Celia, según escritura pública( documentos 1 y 2 de la demanda); y, de otra, Don Juan Miguel, que, desde hacía ya varios años viene ocupando la finca objeto de juicio sin autorización y sin pagar renta o merced. De modo que no ha acreditado que la posea en concepto de dueño, ni de usufructuario.

22. Como hemos visto, para el éxito de la acción ejercitada, aparte de haber adquirido el demandante los bienes por título de herencia, basta con que nadie los posea en concepto de dueño o de usufructuario.

23. En el caso que nos ocupa, toda la defensa del demandado-apelante ha girado en torno a la alegación de que la finca pertenece a la herencia de Dña. Pura, de la que es heredero por sustitución hereditaria D. Ismael, padre de D. Sebastián. En definitiva, se centra en el no reconocimiento de los derechos de propiedad sobre la finca en cuestión por parte de Doña Celia, causante del aquí actor. Ahora bien, con ello olvida la parte demandada uno de los fundamentos esenciales de nuestro derecho, a saber, la fuerza de la cosa juzgada material de las sentencias firmes para las partes de un juicio. En efecto, el artículo 222.1 LEC, establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Y es que tales discrepancias sobre los derechos de propiedad sobre dicha finca fueron ya resueltas con carácter firme por la SAP de salamanca de 9 de julio de 1998, dictada en el juicio de menor cuantía seguido entre Ismael, como actor, y Doña Celia, como demandada. Y que las partes son las mismas, es claro, ya que:

24. -la parte aquí demandante trae causa de la allí demnadada;

- y la parte aquí demandada es el allí demandante, cuyo defensor de hecho, por razón de su enfermedad, es su hijo. El cual ha de entenderse que en modo alguno ha realizado en este juicio alegaciones en su propio nombre respecto de un presunto derecho fundado en título hereditario, pues no puede, ya que el presunto causante, su padre, aún se encuentra con vida, como es el caso de D. Ismael, y, como es sabido, ex art. 657 CC, ' los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte'.

25. Tampoco, por lo demás, puede estimarse la alegación de prescripción adquisitiva efectuada por la representación procesal de D. Sebastián. Pues, tal y como dispone el artículo 1941 del Código Civil, a los efectos de la prescripción adquisitiva la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Requisitos que no se cumplen en el presente procedimiento, habida cuenta de que no puede entenderse que ha existido posesión en concepto de dueño y de buena fe desde el momento en que la cuestión controvertida al respecto se resolvió por la antedicha sentencia dictada en 1998 por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca. Sin olvidar que ex artículo 1959 CC ' se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539'. De modo que desde 1998, fecha de la citada sentencia firme, no ha transcurrido el plazo de 30 años de la prescripción extraordinaria del dominio.

26. Por lo que, al no haber resultado acreditado el carácter de mejor derecho como dueño o usufructuario sobre la finca objeto de las actuaciones por parte del demandado-apelante, D. Sebastián, procede confirmar la posesión en la persona de D. Juan Miguel. Sin perjuicio de que la cuestión pueda reproducirse en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente, al no producir esta sentencia, al hallarnos ante una tutela sumaria, los efectos de cosa juzgada.

27. Por consiguiente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

28. A lo que no obstan las alegaciones de la parte demandada, ahora apelante, sobre:

- la existencia de defectos procesales en el acta de posesión, que la hacen nula, porque solo es y puede ser objeto de alegación y de examen en este juicio sumario la posesión de un tercero a título de dueño o de usufructuario, y no los actos que haya tenido a bien ordenar y practicar el juzgado para la entrega de la posesión sumaría al o a los demandantes;

- o la existencia de defectos procesales en el Decreto de admisión, porque los bienes en cuestión están poseídos a título de dueño o usufructuario por el apelante, porque, como ya hemos razonado, tal posesión no se ha acreditado;

- o la existencia de defectos en la prueba testifical efectuada, por adolecer de tacha los testigos, porque dicha prueba testifical se practica en presencia sólo del demandante y a los únicos efectos de dictar el auto de entrega sumaria de la posesión. Entrega contra la que, como hemos dicho e insistimos, la única defensa que cabe por parte de los demandados que acudan al llamamiento judicial y presenten escrito de contestación, es la alegación de que poseen con mejor derecho los bienes en cuestión, es decir, que poseen los bienes a título de dueño o de usufructuario. Lo que, como ya sea razonado más arriba, no es el caso.

- o, en fin, que el cauce procesal resulta inadecuado atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo para decidir sobre los derechos controvertidos de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar acabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda. Pues, como hemos visto, el cauce procesal elegido ha resultado adecuado, al haber acompañado el actor los documentos sucesorios por sucesión testada que exige la ley. De modo que se ha entregado como manda la ley la posesión sumaría al heredero demandante, sin que el demandado que ha acudido al llamamiento judicial haya acreditado su mejor derecho de posesión a título de dueño o de usufructuario. Todo ello quede dicho, como ya se ha indicado, sin perjuicio de que la cuestión pueda reproducirse en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente, al no producir esta sentencia, al hallarnos ante una tutela sumaria, los efectos de cosa juzgada.

29. CUARTO.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se hace imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián,contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vitigudino en el procedimiento VERBAL 69/14, del que dimana el presente rollo; que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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