Sentencia CIVIL Nº 318/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 318/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 461/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 318/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100320

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1642

Núm. Roj: SAP LE 1642:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00318/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2019 0011957

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000766 /2019

Recurrente: Basilio, Basilio

Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN, MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado: MARIA ESPERANZA DE LUIS GONZALEZ,

Recurrido: Magdalena

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: MARIA ISOLINA ARIAS SUAREZ

SENTENCIA NUM. 318/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 766/2019, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 461/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Basilio, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARTA VICENTE SAN JUAN, asistida por el Abogado D. MARIA ESPERANZA DE LUIS GONZALEZ, y como parte apelada, Dª Magdalena, representada por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER MUÑIZ BERNUY, asistida por la Abogada D.ª MARIA ISOLINA ARIAS SUAREZ, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dª ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de julio de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr./Sra. Marta Vicente San Juan, en nombre y representación de D. Basilio, contra D. Magdalena, y declaro disuelto el matrimonio que celebraron ambos litigantes en Luarca el día 2 de noviembre de 2016 con los efectos inherentes a la misma y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1º Atribución a ambos progenitores de la patria potestad compartida de la hija menor, Rosa, atribuyendo la guardia y custodia a Doña Magdalena y se fija el siguiente régimen de visitas al padre:

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o, en su caso, clases extraordinarias, hasta el domingo a las 20 horas, que será entregado en el domicilio familiar.

Los puentes serán disfrutados por aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana de que se trate, bien sean puentes que comprendan el día anterior al inicio del fin de semana, bien el día posterior a su finalización.

Mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, con facultad para elegir el padre en los años impares y la madre en los pares.

En defecto de acuerdo, se fijan los siguientes periodos vacacionales: se tiene en cuenta las vacaciones escolares publicadas por la Junta de Castilla y León.

vacaciones de Navidad: Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos naturales iguales desde el primer día no lectivo hasta el último. Las recogidas y las entregas del menor serán efectuadas siempre en el domicilio familiar, haciéndose la recogida del menor a las 11.00h del primer día elegido y la entrega a las 20.00h del último día del periodo.

vacaciones de Semana Santa: Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos naturales iguales desde el primer día no lectivo hasta el último. Las recogidas y las entregas del menor serán efectuadas siempre en el domicilio familiar, haciéndose la recogida del menor a las 11.00h del primer día elegido y la entrega a las 20.00h del último día del periodo.

vacaciones de verano: comprenderá a cada progenitor la mitad de dichas vacaciones estivales, alternado los progenitores los siguientes periodos:

1.-desde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones de verano, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta las 11.00 horas del 30 de junio.

2.-desde las 11.00 horas del 30 de junio hasta las 11.00 horas del 15 de Julio.

3.-desde las 11.00 horas del 15 de Julio hasta las 11.00 horas del 31 de Julio.

4.-desde las 11.00 horas del 31 de Julio hasta las 11.00 horas del 15 de agosto.

5.-desde las 11.00 horas del 15 de agosto hasta las 11 horas del 31 de agosto.

6.-desde las 11.00 horas del 31 de agosto, hasta las 20 horas del día anterior al primer día de inicio de las clases escolares.

Las recogidas y entregas del menor serán efectuadas siempre en

el domicilio familiar.

Días especiales: Cada progenitor estará con su hijo los días del Padre, de la Madre y los cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos y turnándose el día del cumpleaños del niño, los años pares la madre y los impares el padre. La recogida y la entrega del menor se efectuará en el domicilio familiar, prolongándose la visita desde las 11:00 hasta las 20:00 horas de cada fecha citada o, si se tratare de día lectivo, desde la

salida del colegio hasta las 20:00 horas

Además, aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, los hijos estarán en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.

Régimen de comunicaciones: Los progenitores podrán comunicarse con su hijo cuando se halle en compañía del otro progenitor, por cualquier medio, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera en el desarrollo normal de la vida escolar y privada de los menores.

En los supuestos de enfermedad padecida por el menor, el progenitor a cuyo cuidado se encuentre en ese momento, se lo comunicará al otro progenitor lo más rápidamente posible, quien podrá en este supuesto visitarle sin ningún tipo de impedimento ni limitación.

2º Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, al menor y al progenitor custodio.

3º Se fija como pensión en concepto de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio, la cantidad de 250 euros mensuales que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el progenitor custodio. La pensión será actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E. y organismo que lo sustituya. Procede imponer al padre la obligación de satisfacer la pensión alimenticia acordada desde enero de 2020.

4º Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad de 200 euros mensuales durante 24 mensualidades, que deberá ingresar el esposo a favor de la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión será actualizada anualmente cada mes de Enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

5º Asimismo, deberán ambos progenitores pagar al cincuenta por ciento cuantos gastos de carácter extraordinario genere la menor.

La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de noviembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.

Se interpone recurso de apelación por Don Basilio, contra la sentencia de instancia, de fecha 2 de julio de 2021, aclarada por posterior auto de 13 de julio, en la que estimando la demanda formulada por el mismo contra su esposa Doña Magdalena, se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos en fecha 2 de noviembre de 2016, y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.

Confo rme el Sr. Basilio con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida en los siguientes extremos: a) cuantía de la pensión para alimentos que por importe de 250,00 euros mensuales, que se actualizará al 1 de enero de cada año con arreglo a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya, se fija a favor de la hija menor, Rosa, cuya guardia y custodia se atribuye a la madre, y que pretende se reduzca a la suma de 150 euros y 50% gastos extraordinarios; b) en cuanto a la pensión compensatoria fijada a su cargo y a favor de la esposa, cuya supresión interesa aduciendo que no ha lugar a su fijación por no existir desequilibrio económico; y c) por no establecer derecho de visitas a favor de los abuelos paternos.

La Sra. Magdalena se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal interesa se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. - Pensión Alimenticia.

Prete nde el recurrente, Sr. Basilio se reduzca a la suma de 150,00 euros mensuales el importe de la pensión alimenticia en favor de la hija, Rosa, nacida el NUM002 de 2015, que la sentencia recurrida fijo en 250,00 euros mensuales, actualizable al 1 de enero de cada año con arreglo a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.

A los efectos resolutorios de la presente controversia debe comenzar recordándose, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993,que 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39CE. Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1CC.'. Y en este mismo sentido la STC 1/2001, de 15 de enero de 2001 , señala que ' por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de 'prestar asistencia de todo orden a los hijos'-asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos - con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3CE), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92CC), o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110y 111, in fine, CC)', y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 dice que ' la obligación de prestar alimentos , se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española(y) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal ,es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal .Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 ,'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146y 147 del Código Civilsolo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.

En este sentido la STC 57/2005, de 14 de marzo señala que mientras ' la pensión de alimentos a los parientes -[..]-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o 'para subsistir' ( art. 148CC) de los parientes con derecho a percibirlos - cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC)-, se abona sólo 'desde la fecha en que se interponga la demanda' ( art. 148CC), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152CC). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3CE), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos', y añade 'Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica' ( art. 142CC), ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.

Finalmente, tampoco la forma de determinación es la misma, pues si la pensión a otros parientes se determina en función delo que éstos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142CC), los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento' ( art. 93CC) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario (tales como actividades extraescolares, etc)'.

Abund ando en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que : ' ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 , partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2 ) «distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda'», ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'.

Y la STS de 12 de febrero de 2015 ,declara que: ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 199 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Alega el padre para fundar su petición de que se reduzca a 150,00€ mensuales el importe de la pensión de alimentos de la hija, Rosa, cuya guarda y custodia viene encomendada a la madre, que dicha pensión no resulta proporcional con los ingresos del padre y necesidades de la hija, puesto que los ingresos que percibe son de 1.000 euros o 1.200 euros netos, dependiendo de los meses, y además tiene un hijo habido de otra relación al que tiene que mantener, además de gastos de alquiler de vivienda por importe de 380 euros mensuales, y cuando, por otra parte, la madre tiene unos ingresos de 1.250 euros mensuales, cuenta con vivienda propia, ingresos por la PAC y saldos bancarios, y sin otros hijos que mantener, y los gastos de la menor como el colegio o el logopeda, están subvencionados, además de que, en su caso, deberían afrontarse como gasto extraordinario.

En el presente caso son circunstancias a tener en cuenta: i) el Sr. Basilio actualmente trabaja en la empresa ' DIRECCION000.', con categoría de conductor, y percibe un salario, que, según nomina aportada con la demanda, correspondientes al mes de noviembre de 2019, asciende a 1.084,89 €, habiendo reconocido el mismo en el acto del juicio que percibe dos pagas extras, y que sus ingresos son en torno a los 1.100 o 1.200€ al mes, figurando en la declaración del impuesto del IRPF correspondiente al ejercicio 2017, con un rendimiento neto de 15.276,00€ ; ii) el Sr. Basilio reside en una vivienda en alquiler, por la que, según contrato de arrendamiento aportado con la demanda, de fecha 22 de octubre de 2019, satisface una renta mensual de 380,00 euros; c) el Sr. Basilio, ha tenido un nuevo hijo con su actual pareja, desconociéndose la situación laboral e ingresos de esta última ; d) el Sr. Carlos Ramón viene obligado a abonar a la Sra. Magdalena, como pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros mensuales durante 24 mensualidades; e) la Sra. Magdalena, trabaja de forma eventual en la diputación provincial de León y sus ingresos actuales son de 1200€ al mes finalizando su contrato en julio de 2021. Además, percibe unos ingresos por ayudas de la PAC, que han ascendido de media desde el año 2017 a unos 2.476€ anuales según certificado de 7 de octubre de 2020 de la conserjería de agricultura de JCYL. ; f) El uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, se atribuye a la menor y al progenitor custodio, siendo la misma propiedad privativa de la Sra. Magdalena, y está exenta de cargas; y g) la hija, Rosa, asiste al Colegio DIRECCION001 de León, acudiendo al servicio de madrugadores, cuyo coste mensual es de 42,50 euros, y ha presentado cierto DIRECCION002 por lo que acude a sesiones de terapia de logopedia y de estimulación general, cuyos gastos, como reconoció la Sra. Magdalena, se están sufragando con una beca, y además es celiaca, lo que supone un incremento en el gasto de alimentación. Fuera de lo anterior tiene los gastos normales de una menor de su edad.

Dicho lo anterior, y no obstante desconocer la capacidad patrimonial o medios económicos de la actual pareja del Sr. Carlos Ramón, lo que, en relación al alegado nacimiento de un nuevo hijo, se hacía imprescindible, pues conforme tiene declarado la jurisprudencia para 'valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, [y] ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos' ( STS de 30/04/2013), lo cierto es que, considerando los ingresos del padre y necesidades actuales de la hija, este Tribunal considera que la cantidad de 250,00 euros fijada en la sentencia recurrida como pensión alimenticia a favor de la expresada hija menor y a cargo del padre, resulta excesiva y no proporcional a las necesidades de la hija que los recibe, y al caudal o medios del padre, que los da

y por ello debe ser reducida a la suma de 175,00 euros al mes, la que se habrá de satisfacer y se actualizará en los términos que vienen establecidos en la sentencia recurrida. El padre deberá abonar igualmente, tal como viene establecido, la mitad de los gastos extraordinarios de la menor.

Es por ello que el motivo debe ser acogido en el sentido indicado.

TERCE RO.- Pensión Compensatoria. Desequilibrio. Cuantía. Límite temporal.

El siguiente motivo de recurso lo es en relación con la pensión compensatoria que, por importe de 200 euros mensuales, y durante 24 mensualidades, y actualizable anualmente cada mes de enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya, se fija en favor de la esposa y que el esposo, ahora recurrente, estima improcedente por no existir desequilibrio.

Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil y son los siguientes: «a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civilno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC)»).[...]'».

Y la STS nº 741/2013, de 20 de noviembre declara que « Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró:

El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..».

Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que «El art. 97CCdispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».

Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012 , ya citada, declara que: «Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional».

Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:

«[..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'».

Finalmente, y en cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005.

Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) Los cónyuges contrajeron matrimonio el día 2 de noviembre de 2016, después de unos años de convivencia; b) El matrimonio tiene una hija, Rosa, nacida, NUM002 de 2015, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre; c) La Sra. Magdalena, nació el NUM003 de 1975, por lo que cuenta en la actualidad con 46 años de edad; d) Durante el matrimonio, la Sra. Magdalena se dedicó preferentemente al cuidado de la hija y de la casa, aunque también, según manifestó, inicio un ciclo formativo de enfermería que no culminó; e) la Sra. Magdalena con anterioridad al matrimonio, y tal como resulta de su vida laboral, desarrollo una actividad laboral en diversas empresas, según manifestó, como auxiliar administrativo; f) La Sra. Magdalena, tras la ruptura de la convivencia, y tal como resulta de la vida laboral, durante un corto periodo de tiempo, en el año 2020, tuvo un empleo en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, concretamente, según manifestó en el acto de la vista, en un Centro de Salud, como auxiliar administrativo, y, con posterioridad, figura dada de alta desde el 1 de febrero de 2021, en la Diputación Provincial de León, con un contrato temporal, hasta finales de julio, y con unos ingresos de 1.200 euros al mes; y g) En la actualidad, y tras la crisis matrimonial, la Sra. Magdalena vive con su hija en León, cuya guarda y custodia tiene atribuida, en la vivienda familiar, que es propiedad privativa, y que carece de cargas; h) el Sr. Basilio actualmente trabaja en la empresa ' DIRECCION000.', con categoría de conductor, y percibe un salario, que, según nomina aportada con la demanda, correspondientes al ms de noviembre de 2019, asciende a 1.084,89 €, habiendo reconocido el mismo en el acto del juicio que percibe dos pagas extras, y que sus ingresos son en torno a los 1.100 o 1.200€ al mes, figurando en la declaración del impuesto del IRPF correspondiente al ejercicio 2017, con un rendimiento neto de 15.276,00€, y reside en una vivienda en alquiler.

Pues bien, los anteriores datos, evidencian de manera clara la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo va a seguir contando con los ingresos procedentes de su trabajo, en la cuantía señalada, la esposa aunque actualmente trabaja lo es en base a un contrato temporal. También es de tener en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, y la atención prácticamente exclusiva prestada por la esposa durante el mismo, e incluso antes, desde el nacimiento de la hija, a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hija, y que, en relación a esta, habrá de continuar, al haberle sido atribuida la guarda y custodia exclusiva de la menor.

En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.

En cuanto a la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, y la dedicación de la esposa a la familia, que habrá de continuar en el futuro respecto a la hija, este Tribunal estima que la cuantía de 200,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida.

En cuanto a su duración, establecida en 24 meses, no se cuestiona, por lo que ha de ser mantenida.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUART O. -Visitas abuelos.

Como ultimo motivo de recurso se reclama se establezca un régimen de visitas para los abuelos paternos de la hija dentro de los períodos vacacionales del padre, y derecho a permanecer con la menor en los acontecimientos familiares de relevancia, así como la comunicación con la misma cuando se encuentra con el otro progenitor y en los supuestos de ingresos hospitalarios.

Resul ta obvia la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos, razón por la cual el artículo 160.2 del Código Civil , establece que 'no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores', y ello es así por cuanto, como se señala en la exposición de motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, 'los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, por lo que los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 dede nuestra Carta Magna nuestra Carta Magna' y ,dado que 'El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares' El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares.y ello es así porque los abuelos, 'ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y desarrollo. Contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis.

Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin.

Contr arrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin'.

Y la STS de 24 de mayo de 2013 argumenta: 'La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011 ,se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)'. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre ,y 858/2002 de 20 septiembre '.

La STS de 20 de octubre de 2011 concluye: 'De acuerdo con ello, esta Sala en su jurisprudencia, parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque, como ocurre en el presente caso, las relaciones sean inexistentes aunque se mantienen los vínculos entre los progenitores. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre ,y 858/2002 de 20 septiembre '.

Y la STS de 14 de Noviembre de 2013 declara que'La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil,entre otros, establece:

Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos... Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.

De los propios antecedentes de la norma se establece que aún cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos -nietos, en interés del propio menor'.

Senta da la anterior doctrina y jurisprudencia, es lo cierto que en el presente caso no concurren circunstancias de orden familiar que justifiquen el establecimiento de las visitas de los abuelos paternos para con la hija menor del apelante y la apelada.

En el recurso no se pone en duda que las relaciones de los abuelos con el padre son buenas y que a través del mismo se comunican con la nieta. Y estas específicas circunstancias provocan el rechazo del recurso, pues el contacto está garantizado a través de las visitas paternas que han sido fijadas en procedimiento de divorcio, sin necesidad de fijar un régimen de visitas autónomo que no es necesario y que además reduciría las estancias de la menor con su madre.

Y aunque la jurisprudencia existente sobre la materia no condiciona el derecho de visitas de los abuelos a ningún requisito especial, en este caso no se considera oportuna la fijación de visitas para mantener un contacto que ya se encuentra garantizado a través del padre.

QUINT O.- Costas del recurso.

La parcial estimación del recurso, así como la especial naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2LEC).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Vicente San Juan, en nombre y representación de Don Basilio, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2021, aclarada por posterior Auto de 13 de julio siguiente, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia núm. 11 de León, en autos de Divorcio Contencioso nº 766/2019, de los que este rollo dimana, y revocando en parte la misma, debemos acordar y acordamos fijar en 175,00 euros el importe de la pensión a abonar por el padre en concepto de alimentos a favor de la hija, la que se hará efectiva y se actualizara en los términos que vienen establecidos en aquella, y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma contiene y no resulten incompatibles con el anterior, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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