Sentencia CIVIL Nº 318/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 318/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 15/2020 de 31 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 318/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100300

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5844

Núm. Roj: SAP B 5844:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120170062478

Recurso de apelación 15/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 369/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012001520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012001520

Parte recurrente/Solicitante: BEST COIN 25, S.L.U.

Procurador/a: Marina Franch Valdueza, Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a:

Parte recurrida: Gines

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 318/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 31 de mayo de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 10 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 369/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de BEST COIN 25, S.L.U. contra Sentencia nº 117/2019 en a que no consta fecha y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Gines.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'...QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por BEST COIN 25, S.L.U contra Gines DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. ...'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora BEST COIN 25, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Errónea valoración de la prueba: Cuestión relativa a la falta de consentimiento de Matías a las condiciones de la formalización del préstamo; y 2) la concurrencia de incongruencia infra petita, dado que en la sentencia de instancia no se examinan algunos de los hechos controvertidos, pues no se analizaron la cantidad amortizada del préstamo y la pendiente de amortizar, si el préstamo se ha pagado como consecuencia del cumplimiento del contrato de 30 de marzo de 2015, ni tampoco la renuncia dentro del plazo establecido en el documento 5 de la contestación de la demanda. En este segundo motivo se expone que es necesario analizar todas las cuestiones planteadas, haciendo constar que a la fecha del recurso el importe del préstamo amortizado es de 218.000 €, por lo que la cantidad pendiente de amortizar es la de 182.000 € más los intereses devengados. También se alega que la sentencia no se refiere a la renuncia contenida en el doc. 5 de la contestación a la demanda, que se ha acreditado tanto por el doc. 5 de la demanda, como por los testigos Doña Concepción y Don Saturnino, así como por los actos propios del demandado.

La relación jurídica sustantiva discutida deriva de la reclamación de parte de la cantidad de un préstamo concedido el día 28 de octubre de 20008 por la entidad LAW SOCIETY NET BCNI, S.L.U (sucedida a los efectos de este contrato y otros ámbitos de la empresa por la actora BEST COIN 25, SLU) al demandado Don Gines. El demandado ha mantenido con la empresa una doble relación, una de carácter societario y otra de carácter laboral (vid. docs. 1 a 3 de la demanda), ya que fue contratado por LAW para llevar la contabilidad de la empresa y otras cuestiones afines, sin embargo, en fecha de 8 de abril de 2016 la entidad BEST COIN remitió escrito de despido al Sr. Gines con efectos desde esa misma fecha. Ahora bien, como quiera que la empresa originaria LAW SOCIETY NEW BCN, SLU se escindió en dos sociedades: 1) JGS COIN, SLU, ajena a este procedimiento; y 2) BEST COIN 25, SLU, se pactó un Acuerdo de Resolución de contrato, datado en fecha de 30 de marzo de 2015, suscrito entre BEST COIN 25, SLU y Don Gines. En el Exponendo III del contrato consta que LAW SOCIETY NEW BCN, SLU prestó a Don Gines la cantidad de 400.000 €(actualmente BEST COIN), de los que Gines manifiesta haber amortizado 224.500 €. Este contrato está firmado en todas las hojas, en su lateral izquierdo, y al final del mismo por las dos partes. Ahora bien, este contrato tenía como finalidad regular el régimen transitorio de traspaso de archivos y documentación de LAW a BEST COIN. En el mismo contrato se indica que el Sr. Gines prestó servicios a favor de BEST COIN 25 SL en virtud de un contrato verbal, consistentes en la gestión contable-financiera y administrativa de BEST COIN, así como de las sociedades vinculadas con Don Matías, que seguidamente se relacionan: 1) LAW SOCIETY NET BCN, SLU; 2) JGS COIN, SLU; 3) BEST COIN 25, SLU; 4) DOMUSSTAR 10, SLU; 5) BCN EMPRENDEDORS, SLU y 6) BCN TURIS-3, SL. Por otro lado, consta que Don Matías es el administrador único de LAW y de las sociedades vinculada a ésta y que Don Gines era el responsable de la gestión contable, administrativa y financiera de LAW y de las sociedades vinculadas durante el período 2009-20014. Por esta razón en el pacto primero del contrato se indica que su objeto es 'el establecimiento del proceso de transmisión de toda la información y documentación que Gines pueda saber u ostentar respecto las sociedades detalladas en el Expositivo I del presente contrato, así como de Matías'; asimismo, se indica seguidamente, que también 'constituye el objeto del presente contrato, la regulación del importe que BEST COIN 25, SLU, abonará a Gines en concepto de bonificación por los servicios prestados durante el período de transición y las condiciones de pago'. Estas dos estipulaciones son esenciales para entender la cuestión de la reclamación planteada, tal como examinaremos más adelante.

En todo caso, en el presente litigio la actora reclama el pago de la cantidad de 271.647,81 €, correspondientes al importe que se adeudaría del contrato de préstamo, considerando que el demandado no pagó la suma de 224.500 €, sino la de 218.000 €, por lo que la deuda pendiente de pago no sería de 175.500 €, que se indica en el pacto Cuarto del Acuerdo de resolución contractual, sino de 182.000 €, razón por la que se reclama ese importe pendiente más los intereses devengados, lo que ascendería a una cantidad total de 271.641,81 €. Ahora bien, aquí se suscitan dos problemas: a) si la cantidad debida en principal es la de 175.500 €, pues podrían haberse pagado 6.500 € en caja, o bien de 182.000 €, según la versión de cada parte; y b) si el préstamo es exigible.

SEGUNDO. -En el motivo segundo del recurso de apelación se alega la cuestión de la incongruencia infra petita, dado que la parte apelante considera que en la sentencia recurrida no se examinan algunos de los hechos controvertidos, pues no se analizaron la cantidad amortizada del préstamo y la pendiente de amortizar, si el préstamo se ha pagado como consecuencia del cumplimiento del contrato de 30 de marzo de 2015, ni tampoco la renuncia dentro del plazo establecido en el documento 5 de la contestación de la demanda. En definitiva, entiende que es necesario analizar todas las cuestiones planteadas, haciendo constar que a la fecha del recurso el importe del préstamo amortizado es de 218.000 €, por lo que la cantidad pendiente de amortizar es la de 182.000 € más los intereses devengados. También se alega que la sentencia no se refiere a la renuncia contenida en el doc. 5 de la contestación a la demanda, que se ha acreditado tanto por el doc. 5 de la demanda, como por los testigos Doña Concepción y Don Saturnino, así como por los actos propios del demandado. Mediante estas alegaciones se plantea la concurrencia de incongruencia omisiva o infra petita en la sentencia, ya que no se ha resuelto todo lo que ha sido objeto de controversia. Sin embargo, la parte apelante no solicitó aclaración o complemento de la sentencia, infringiendo la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 ( 230/2021, de 27 de abril), según la cual: " El art. 215-2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2019, de 28 de junio: 'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al 469-2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008)'. Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 de noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215-2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'". La consecuencia de la aplicación de esta doctrina exonera, en principio, del análisis de las cuestiones no examinadas por la sentencia de instancia. Ahora bien, en el presente caso las cuestiones están íntimamente unidas a la problemática que se plantea en cuanto a la interpretación del contrato de préstamo de 28 de octubre de 2008 y el acuerdo de resolución de 30 de marzo de 2015, por lo que en la resolución del recurso haremos referencia a todas estas cuestiones, ligadas fundamentalmente a la exigencia o no del cumplimiento del contrato de préstamo y a la interpretación de su contenido.

TERCERO. -En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretaciónsistemáticaes la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972; 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975

Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014: 'No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012, 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, declaró: 'Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: 'los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad' ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo; y 389/2013, de 12 de junio). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y 'que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible' ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio) '.

En primer término, debe indicarse que en el presente pleito hay dos documentos fundamentales, el acuerdo resolutorio de 30 de marzo de 2015 (doc. 5 de la demanda) y el contrato de 28 de octubre de 2008 (doc. 5 de la contestación). Este contrato es discutido por la parte apelante, si bien este documento no se impugnó en el acto de la Audiencia previa, como se comprobó en la grabación del video, y posteriormente en el presente recurso se admite que se firmó, pero no que el Sr. Matías conociera su contenido, por lo que entiende el apelante que hay una falta de consentimiento. Al respecto debe indicarse que ambas partes están de acuerdo en que el importe del préstamo fue de 400.000 €. No obstante, la propia parte actora en su demanda reconoce que se pagaron 50.000 € en las fechas de 5 de noviembre de 2008, 6 de noviembre de 2008 y 24 de diciembre de 2009 (es decir, 150.00 €), 20.000 € el día 22 de diciembre de 2010, 15.000 € el día 27 de diciembre de 2011, 12.000 € los días 21 de diciembre de 2012 y 2013, y 9.000 € el día 31 de diciembre de 2014, por lo que la suma de lo pagado ascendería a 218.000 €.Por otro lado, el demandado sostiene que se pagaron directamente en Caja los siguientes importes: 1.800 € el día 16 de febrero de 2011, 2.800 € el día 18 de marzo de 2011 y 1.900 € el día 20 de mayo de 2011, importes que ascienden a la suma de 6.500 €, por lo que habría pagado un total de 224.500 €. Ahora bien, según la tesis de la parte demandada, como en las fechas de 5 de noviembre y 6 de noviembre de 2008 ya se habían satisfecho 100.000 €, en el contrato de 28 de octubre de 2008 se fijó que se habían prestado 300.000 €. Efectivamente, en este contrato entre LAW SOCIETY NEW BCN, SLU, como prestamista, y Don Gines, como prestatario, consta que la primera le concede un préstamo de 300.000 €, que devengará un interés de Euribor menos 1,5 puntos con un mínimo del 1% y un máximo del 3%, que se liquidará a la finalización del pacto (estipulaciones 1 y 2 del contrato), estableciéndose un período de amortización de 30 años (pp. 387, digital). Es importante destacar que ese plazo de amortización se estipula en el pacto Tercero, donde se estipula que 'la parte prestataria reintegrará la cantidad prestada a la actora, en el plazo máximo de 30 anualidades a contar desde la firma del presente contrato, efectuando los pagos según tenga por conveniente, dentro del término indicado, en función de su tesorería'; y, en el párrafo segundo, se faculta a la parte prestataria a 'reintegrar la totalidad o parte de la cantidad prestada antes de finalizar el término contractual'. De este pacto se desprenden las siguientes circunstancias, el término de duración del contrato es de 30 años a contar desde el 28 de octubre de 2008, por lo que finalizaría el 28 de octubre de 2038; el pago debe efectuarse según lo estime conveniente el prestatario, pues no se fijan cuotas o períodos concretos de pago, aunque se observa que normalmente se abonaba una parte en el mes de diciembre de cada año (vid. las amortizaciones de los años 2009 a 2014). Por otro lado, en el pacto segundo se fijó el interés del préstamo indicando que 'se pacta de forma expresa que la cantidad objeto del préstamo devengará un interés anual delEuribor menos 1,5 puntos con un mínimo del 1,1% y un máximo del 3%, el cual se liquidará a la finalización del término contractual'. Según este precepto nos encontramos ante un préstamo que devenga intereses y se liquidarán a final del contrato. Ahora bien, esta es otra cuestión controvertida. Efectivamente la actora pide el importe del capital de 182.000 € y los intereses devengados hasta la fecha, lo que asciende a 271.647,81 €. El problema es si el importe del capital y/o los intereses devengados son exigibles. Asimismo, debemos examinar si el Sr. Matías prestó el consentimiento en este contrato. Antes de llegar a una conclusión conviene examinar las pruebas practicadas en el juicio y la prueba pericial aportada por la actora.

CUARTO. -Ahora bien, para una adecuada resolución de las cuestiones dimanantes del contrato de préstamo y del acuerdo de resolución, debemos tener en cuenta otros actos coetáneos y posteriores a la presente reclamación. Por un lado, el demandado interpuso demandada, ante la jurisdicción social, de 300.000 € en virtud del contrato de 30 de marzo de 2015, por el que BEST COIN le debía pagar dicho importe. Por otro lado, el demandado también interpuso demanda de despido improcedente, que se sigue en otro proceso de la jurisdicción social, pero ante el mismo Juzgado Social 21. En este último proceso, se alega por la actora, que se discute la naturaleza jurídica del contrato de 30 de marzo de 2015. Por lo tanto, estos procesos seguidos ante el orden social es obvio que están relacionados con el presente pleito. Al respecto debe indicarse que en el acuerdo de resolución de 2015 se encomendó al demandado Sr. Gines la realización de 14 trabajos o tareas, tales como la explicación de la situación actual de las licencias administrativas, las cuentas anuales, la totalidad de escrituras públicas otorgadas por las sociedades, la relación de activos, etc. A su vez se fijó que se le pagaría una remuneración total de 300.000 €, fijándose para cada tarea un punto, que debía ser validado por Doña Concepción, con supervisión de Don Valentín. A su vez cada punto equivalía al importe de 21.428,57 €. Ahora bien, es de destacar, según el pacto cuarto de dicho Acuerdo 'los pagos se imputarían íntegramente a la amortización del resto del préstamo (175.500 € según manifiesta Gines) hasta su extinción'. Es decir, mediante este acuerdo ya se preveía una forma de amortización del préstamo de 24 de octubre de 2008, por lo que con la realización de todas las tareas (los 14 puntos) se pagaría con creces el importe del préstamo (en realidad con 10 puntos ya se cubriría todo lo adeudado). Pues bien, en el acto del juicio se acreditó que dichos se realizaron íntegramente.

Efectivamente, la testigo Doña Concepción en el acto del juicio declaró: " Trabajó para el Sr. Matías y durante un tiempo el demandado Sr. Gines me ayudaba en el trabajo. Sustituí durante un tiempo al Sr. Gines y trabajamos un tiempo juntos. En el pacto se estableció que debía cumplir unos puntos, pero no me acuerdo cuántos. Yo los validé todos y después los comunicaba al Sr. Valentín. Yo hacía constar los puntos que se iban haciendo". También aclaró que de la contabilidad sólo se ocupaban ella o el Sr. Gines y que éste efectuó algunos pagos por caja, afirmando que "no creo que el Sr. Matías tenga nociones de contabilidad. En la contabilidad él no entraba nunca. Estuvimos un tiempo trabajando mucho, especialmente por el tema de la escisión, pues había que traspasar contabilidad de LAW. Me consta la existencia del préstamo al Sr. Gines, pero no recuerdo el documento en que se especificó. Hay muchos documentos en las oficinas, que no he examinado. Me consta asimismo que había algún pago efectuado por caja, pero no recuerdo las cantidades".

Por otra parte, Don Gines, al ser interrogado, manifestó que había trabajado 15 años para la empresa BEST COIN, agregando: " Hacía el trabajo que me pedía el Sr. Matías, como llevar la contabilidad, etc. Con especialistas en derecho fiscal no hablaba. Los pagos y cobros los efectuaba el Sr. Matías, pues yo no tenía poderes en el Banco. El 28 de octubre de 2008 se efectuó una transferencia de un préstamo, pero se formalizó un contrato de préstamo, que firmamos las partes; lo firmamos el Sr. Matías y yo. El contrato lo trajo él. De los 400.000 € pague 100.000 € en pagos posteriores. En el préstamo se puso 300.000 € porque ya había devuelto 100.000 €. En el documento constan unos intereses, que hubiera pagado cuando se hubiera hecho la liquidación".

Respecto del tema de la cuantía que realmente se habría satisfecho por el demando y el devengo de los intereses, la parte actora aportó el informe pericial de LBL PARTNERS, elaborado por Don Saturnino y Don Florencio (doc. 6 demanda, pp. 14-114, digital), que seguidamente examinaremos.

QUINTO. -Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " 1.-En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.'

3.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

4.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: 'no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En el caso enjuiciado los peritos explican la forma de escisión de la sociedad y se refieren a la contabilidad de la empresa, considerando en general que la contabilidad y las cuestiones financieras estaban bastante bien, si bien observaron que había una omisión en la amortización del préstamo y que no se habían contabilizado los intereses del mismo. En las conclusiones del dictamen se destacan los siguientes extremos:

1) Respecto al análisis de la cuenta de explotación correspondiente al periodo 2009-2014

Se indica que hemos verificado que 'los ingresos de LAW en el período 2009-2014, que están vinculados a su actividad, tanto inmobiliaria como de tenencia de valores, los ingresos devengados han sido correctamente registrados en la contabilidad de LAW', considerando correctas las rentas generadas y las declaraciones tributarias, es decir que el ciclo contable y fiscal se realizó correctamente.

2) Respecto al préstamo concedido al Sr. Gines

Señalan que 'según la contabilidad de LAW...se han realizado devoluciones por parte de Gines que ascienden a 224.500 €. Por lo tanto, según la contabilidad a fecha de 31 de diciembre de 2014 el saldo pendiente de amortizar asciende a 175.500 €'. Sin embargo, más adelante, especifican que, según el análisis de la documentación justificativa, hay 3 devoluciones del préstamo registradas en contabilidad cuyo importe asciende a 6.500 €, que no están convenientemente documentadas, ya que se hicieron en efectivo directamente a la caja de LAW sin justificación alguna.

3) Respecto a la retribución pactada por Gines en el período 2008-2014

En este extremo se expone en tres párrafos la facturación emitida por el Sr. Gines en dicho período, correspondiente a la intermediación en operaciones inmobiliarias, que se cifra en 848.500 €. En segundo lugar, en cuanto al salario percibido en dicho período indican que asciende a 156.227,04 €; y, por último, que la retribución total satisfecha por LAW a Gines en el período referido, que comprende tanto las nóminas como la facturación emitida por Gines, ascendió a 1.004.727,04 €.

4) Cuentas susceptibles de manipulación contable.

Entienden que 'no parecen existir entradas o salidas de las cuentas bancarias no registradas en la contabilidad de LAW'; y en a la caja de LAW señalan que 'al no existir arqueos de caja en el período analizado no podemos extraer conclusiones respecto a si ha existido alguna sustracción de dinero en efectivo de la Caja, si bien, aparentemente, los movimientos existentes en la cuenta corriente de Caja en el período analizado corresponden a operaciones efectivamente registradas en la contabilidad de LAW'.

5) Debilidades del control interno de LAW.

La primera debilidad se refiere que, al producirse la escisión de la sociedad, todas las funciones de autorización, custodia, y registro de operaciones se encomendaron a una persona, Don Gines. Asimismo, se observan las siguientes debilidades: a) la falta de control adecuado sobre las entradas de dinero; b) no se han realizado arqueos periódicos de los fondos disponibles en la caja de la Sociedad; y c) no se han realizado conciliaciones mensuales de las cuentas bancarias e investigación y ajuste de las partidas de conciliación.

Estos extremos se ratificaron en el acto del juicio por Don Saturnino, quien además especificó: "Hablamos con Don Gines, pero básicamente la interlocución fue con Concepción. Creo que el Sr. Gines tiene conocimientos contables. La contabilidad, en principio, era perfecta. Me remito a lo expuesto en su día, que ratifico en ese acto. En el informe se expuso que no se contabilizaron los intereses de un préstamo. En todo caso, había un plan de colaboración y Concepción nos pasaba la información. Nosotros consideramos que había una omisión del préstamo y los intereses que se devengaron; había una serie de irregularidades respecto a la concesión del préstamo. No vimos el contrato de préstamo. Hemos pedido la contabilidad y la empresa colaboró'. En cuanto a la cuenta de caja agregó: " A mí no me consta que se hicieran activos de caja. La cuenta de caja es donde está el disponible líquido, que puede utilizar la empresa. En la empresa no se llevaba una contabilidad clara de la cuenta de caja. En la contabilidad aparecen ingresos de Caja por parte del Sr. Gines".

Una vez analizadas, tanto las declaraciones vertidas en el juicio, como la pericial referida y la documentación aportada por las partes, entendemos que el contrato de préstamo de 28 de octubre de 2008 (doc. 5 de la contestación) tiene pleno valor, no sólo porque no fue impugnado, sino porque es un contrato muy claro en su redacción y los pactos incluidos en el mismo en cuanto al importe de 300.000 € (este importe también se ha reclamado por el demandado en la jurisdicción social, aunque en base al acuerdo de resolución contractual) y los intereses son muy claros. El apelante alega que no conocía los términos claros del contrato referido, pero lo cierto es que el contrato está firmado por ambas partes en sus dos hojas y no se ha practicado ninguna prueba pericial, de la que se derivara que las firmas no eran reales. Al contrario, la parte actora ha manifestado que las firmas son suyas, pero que el Sr. Matías no había prestado su consentimiento a las condiciones de formalización del préstamo, sin embargo, este extremo no se ha desvirtuado y es de difícil comprensión que una persona que dirige varias empresas, no entienda los términos estipulados en el contrato, especialmente los relativos al importe, su amortización y el devengo de los intereses. Por otro lado, lo cierto es que en el juicio se acreditó que el demandado cumplió los 14 puntos del contrato, lo cual podría ser un indicio de haber amortizado todo lo adeudado. En cuanto al ingreso de 6.500 € en caja no se ha acreditado que el demandado efectuara los ingresos de 16 de febrero de 2011, 18 de marzo de 2011 y de 20 de mayo de 2011. No obstante, la cuestión principal es si la actora puede exigir el pago del préstamo. Los contratos, como se ha indicado, deben interpretarse según los términos empleados en el mismo, así como también en este caso de los actos anteriores, coetáneos y posteriores, por lo que del contenido del contrato se deduce que el préstamo vencerá el día 28 de octubre de 2038 y que no es exigible su pago, pues se pactó que el período de amortización es de 30 años, sin que pueda fijarse una fecha o plazo de pago, pues se puede satisfacer parcialmente el préstamo, con independencia de la cuantía, o incluso satisfacer toda la deuda. En segundo lugar, el perito afirmó que los intereses se debían contabilizar, sin embargo, el perito no pudo examinar el contrato de préstamo y, por otro lado, es evidente que en el pacto segundo del contrato, in fine, consta que 'el interés será liquidado a la finalización del término contractual', es decir, que, con independencia de que contablemente se puedan ir calculando los intereses, la liquidación definitiva no se debe realizar hasta la finalización del contrato o, en su caso, cuando el prestatario haya pagado todo el importe del capital, pero en la actualidad no se puede exigir su pago. En síntesis, la parte actora no puede instar el pago pendiente del capital y los intereses devengados hasta la finalización del contrato, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BEST COIN 25, SLU contra la sentencia del asunto 369/2017 - en la sentencia no consta la fecha -, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró, confirmándose íntegramente la misma.

SEXTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VIST0Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad BEST COIN 25, SLU contra la sentencia del asunto 369/2017 - en la sentencia no consta la fecha -, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró, y, por ende,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condenaal apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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