Última revisión
28/11/2003
Sentencia Civil Nº 319/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 83/2003 de 28 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 319/2003
Núm. Cendoj: 32054370012003100524
Núm. Ecli: ES:APOU:2003:990
Núm. Roj: SAP OU 990/2003
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,
Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a veintiocho de noviembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado mixto Número 2 de Ourense, seguidos con el nº 550/02, rollo de apelación núm. 83/03, entre partes, como apelante Dª. Amelia , representada por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ y, como apelada, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, bajo la dirección del Abogado D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTÍNEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado mixto Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA en nombre y representación de la SOCIEDAD GENRAL DE AUTORES Y EDITORES contra DOÑA Amelia debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 690,50 euros, así como, en concepto de indemnización por mora el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual, ambas cantidades devengan el interés procesal previsto en el art. 576 de la LEC. Las costas se imponen a la demandada".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Amelia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por evidentes razones sistemáticas procede analizar en primer lugar los defectos de falta de claridad y precisión y de incongruencia omisiva que la demandada-apelante atribuye a la sentencia de instancia sobre la base de que la misma no se pronuncia sobre los incumplimientos contractuales denunciados por la recurrente, así como sobre la naturaleza de contrato de adhesión del que liga a las partes.
En cuanto a los incumplimientos contractuales, la mera lectura de la resolución impugnada evidencia que son examinados y rechazados en el párrafo tercero de su fundamento jurídico primero, en términos cuya fácil comprensión hace, desde luego, rechazable la alegada ausencia de claridad y precisión, debiendo recordarse que el requisito de la motivación no exige una extensión determinada o una argumentación exhaustiva de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión debatida, siendo suficiente con explícitar las razones que llevan a la adopción de un determinado pronunciamiento.
Conviene también precisar que el principio jurídico-procesal de la congruencia implica la adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas pero no requiere una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones jurídicas expuestas. Tratándose de incongruencia omisiva, es de apreciar cuando la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia evidencia la falta de decisión sobre un punto controvertido. No se da, sin embargo, cuando se resuelve genéricamente la pretensión "aunque no haya mediado pronunciamiento sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a la misma ya que sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva" (por todas, S.T.S. 19-9-2003).
Sentado lo anterior, es claro que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva al no razonar sobre la naturaleza de contrato de adhesión del litigio, cuestión que, además de no discutida, resulta inoperante a efectos decisorios, teniendo en cuenta que se invoca en relación con el art. 1.288 C.C y con las estipulaciones 2ª y 3ª de dicho contrato. La aplicación del art. 1.288 C.C., como norma de interpretación contractual, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino también y principalmente la oscuridad de la cláusula cuyo sentido se cuestiona y tal oscuridad no concurre en las estipulaciones aludidas. En la segunda se conviene una cantidad concreta en contraprestación al uso de obras gestionadas por la entidad actora mientras que en la tercera se establece su revisión bianual con arreglo a las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo, sin incluir términos o expresiones dudosas que obliguen a una interpretación más allá de su literalidad, careciendo de relevancia a estos efectos que no se justifique el acuerdo aprobatorio de las tarifas libremente aceptadas por la demandada.
SEGUNDO.- Entrando en los restantes motivos de impugnación, no se alcanza a comprender la confusa argumentación en torno a la causa pretendi pues esta es, en efecto, el impago de las cuotas reclamadas, con independencia de que, frente a ella, la demandada oponga el incumplimiento por la SGAE de las estipulaciones tercera y cuarta del contrato. Sobre esta última, carga de la prueba y mira accipendi, habrá de tenerse por reproducida la argumentación jurídica de la sentencia apelada, a fin de evitar repeticiones innecesarias, con el único añadido de que la no aportación de los recibos devueltos por el banco resulta irrelevante respecto al impago, a la vista de su admisión y de los numerosos requerimientos a la apelante para el abono de las cuotas.
TERCERO.- No se comparte, por el contrario, el criterio de la Juzgadora a quo en orden a la estipulación tercera. En ella se supedita la revisión bianual de las tarifas a la comunicación escrita de la SGAE "puesta por nota en el propio recibo, para la percepción de las cantidades que resulten de la revisión correspondiente", de modo que a la actora corresponde acreditar que la comunicación se llevó a efecto pero lo cierto es que no lo ha conseguido. Se limitó a aportar varios documentos donde su jefe de administración en Galicia manifiesta que se remitieron a los afectados cartas sucesivas notificando los incrementos correspondientes, siendo tal documental insuficiente porque su autora debió acudir a juicio en calidad de testigo a fin de someterla a la oportuna contradicción, porque se pronuncia en términos de generalidad, sin referencia a la demandada (alude a los usuarios del repertorio de SGAE con contratos anteriores al año 1994), porque no consta la recepción de dichas cartas por la recurrente y porque, en definitiva, los incrementos habrían de comunicarse por nota en el propio recibo, con arreglo al contrato. Esa falta de notificación impide el cobro de las tarifas revisadas pero no exime del pago de las fijadas en el contrato, como razona la juzgadora de instancia, lo cual conlleva, con admisión parcial de recurso, la estimación también parcial de la demanda, condenando a la demandada al abono de las mensualidades reclamadas a razón de 1.334 ptas. (8,02 euros) lo que da un total de 502,37 euros, incluido IVA.
CUARTO.- Estimándose en parte la demanda y el recurso no ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Con admisión parcial del recurso interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Verbal nº. 550/02, Rollo de Apelación núm. 83/03, se revoca la resolución apelada en el sentido de reducir a 502,37 euros la cantidad a abonar por la apelante-demandada, sin declaración expresa en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

