Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Civil Nº 319/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 193/2004 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 319/2004

Núm. Cendoj: 33044370042004100303

Resumen:
Se desestima recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número dos, de Avilés, sobre acción cambiaria. Se promueve juicio cambiario en base a un pagaré librado y entregado a la actora, quien se opone alegando incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, "exceptio non rite adimpleti contractus". Sin embargo, pese a lo estipulado en el artículo 67 de la LCCh, que posibilita al deudor cambiario a oponerse al tomador de la letra, la Sala entiende que cuando se invoca esta excepción, es necesario demostrar la existencia de la defectuosa prestación y del importe concreto a que asciende la reparación de la misma. Y, de lo probado en los autos, se colige que no se ha podido acreditar el alcance de los defectos ni su importe, por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00319/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2004

NUMERO 319

En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 193/04 , en autos de JUICIO CAMBIARIO 534/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, promovido por la entidad "PROMOCIONES Y OBRAS VIADUCTO MARQUINA, S.L.", contra la entidad "PUERTAS DEYMA, S.L.", demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que desestimando la demanda de oposición a la acción cambiaria, planteada por la representación de Promociones y Obras de Viaducto Marquina, S.L., debo declarar y declaro bien despachada la ejecución con imposición de las costas del juicio a la parte ejecutada, y sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o reclamación que pudiera ejercitar en el juicio declarativo correspondiente."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de julio de 2004.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Promovido juicio cambiario con base en un pagaré que la demandada había librado y entregado a la actora ésta se opuso alegando la "exceptio non rite adimpleti contractus" ya que la obra ejecutada por la actora presentaba numerosas deficiencias. El Juzgador de Primera instancia rechazó esta excepción al considerar que no tenía cabida en el juicio cambiario. Es ésta una cuestión polémica, en la que numerosas Audiencias siguen manteniendo la solución dada por el Tribunal Supremo con anterioridad a la promulgación de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985, que, a juicio de esta Sala no puede sostenerse una vez que el art. 67, párrafo 1º, posibilita que el deudor cambiario pueda oponer al tomador de la letra -o del pagaré pues el art. 96 considera aplicable a éste el citado precepto- todas las excepciones basadas en sus relaciones con él. Por consiguiente la excepción de contrato defectuosamente cumplido es tan oponible como la del contrato no cumplido y de esta opinión participan destacados autores como Vicent Chuliá, Sánchez Calero, Cortés Domínguez y Paz Ares entre otros muchos y así lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal en sentencias de 30-04-92, 24-01-00 y 17-09-01 y la Sección Quinta de esta Audiencia en las de 19-03-93 y 29-03-00. Sin embargo, dada la naturaleza del juicio cambiario cuando se invoca esta excepción es necesario demostrar no sólo la existencia de una defectuosa prestación sino también el importe a que asciende la reparación a fin de determinar si excede de la suma postulada o debe minorarse de ésta.

SEGUNDO.- Del examen de los autos se colige que la oposición del demandado no puede acogerse ya que las únicas pruebas que ha propuesto para demostrar el alcance de los defectos de ejecución son un acta notarial -que sólo permite apreciar visualmente algunos- y un informe del Aparejador que intervino en la obra, Sr. Rubén , el cual se limita a constatar la existencia de deficiencias, que describe de modo genérico, y que está realizado después de presentada esta demanda y, por tanto, con posterioridad a que el mismo técnico firmara el Certificado Final de Obra, que es de 15 de enero de 2002 (folio 117), y en el que se expresa que la obra es acorde al Proyecto y se entrega en perfectas condiciones. Por consiguiente no está debidamente acreditada la existencia de defectos ni, sobre todo, su importe, y ello lleva a este Tribunal a desestimar la oposición, si bien por motivos distintos a los expresados por el Juzgador de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398-1, en relación con el 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse al apelante las costas causadas en la alzada.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad "PROMOCIONES Y OBRAS VIADUCTO MARQUINA, S.L." frente a la Sentencia de fecha 16 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés en autos de JUICIO CAMBIARIO 534/02, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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