Última revisión
20/10/2004
Sentencia Civil Nº 319/2004, Audiencia Provincial de Palencia, Rec 362/2004 de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 319/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00319/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 1 0100930 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000146 /2004
RECURRENTE : Jon
Procurador/a :
Letrado/a : MARIO IGLESIAS MONGE
RECURRIDO/A : Pablo
Procurador/a : LYDIA PALLARES ESGUEVILLAS
Letrado/a : ALBERTO ARZUA MOURONTE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS DIECINUEVE
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ANGEL MUÑIZ DELGADO
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En la ciudad de Palencia, a 20 de octubre de 2004
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000146 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo 0000362 /2004, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7/05/04 entre partes, de una como apelante D./Dª Jon asistido por el Letrado D./Dª MARIO IGLESIAS MONGE, y de otra, como apelada D./Dª Pablo representado por la Procuradora D./Dª LYDIA PALLARES ESGUEVILLAS, y asistido por el Letrado D./Dª ALBERTO ARZUA MOURONTE, siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MIGUEL DONIS CARRACEDO .
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha Sentencia literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pablo contra Jon y, en su virtud, declaro haber lugar al desahucio del demandado de las fincas a que se refiere el hecho primero de la demanda y se condena a dicha parte demandada a dejarlas libres y expeditas, a disposición del actor en el plazo que marca la ley, previéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa, condenando, en todo caso, a dicha parte a estar y pasar por dicha resolución".
2º.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte Demandada el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos y se sustanció con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia de 7-5-2.004 que Estimó íntegramente la Demanda instada en base a Desahucio por Precario, emanada del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, se alza la Representación Procesal de Jon , interesando, en síntesis, la Revocación de mencionada Resolución, se sobrentiende, en base tanto a la reiteración de la excepción ya planteada de "Falta de Legitimación Activa del Actor" , como "Falta de Aceptación de la herencia" y "Falta de consentimiento por parte de los demás coherederos" .
Por su parte la Representación Procesal de Pablo , en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación instado, interesó la íntegra Confirmación de la Sentencia Recurrida.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las Actuaciones, en relación con el acervo probatorio actuado a lo largo de la presente Causa, debemos llegar, Entendemos, a Solución diferente a la sustentada por el Juzgador de Instancia en la Resolución que ahora se Recurre.
En efecto, comenzando por cuestión metodológica por el estudio de la excepción de "Falta de Legitimación Activa" ya en su día planteada, es de recordar que la redacción dada al actual art. 250,1 2º LEC., en lo que aquí atañe, no presenta la claridad (por lo que da lugar a Resoluciones, igualmente Fundadas, pero con resultado diferente a la presente) que en su día presentaba el art. 1.564 de la anterior LEC., en el que la legitimación se vinculaba a la posesión real , identificada con la "civil", en cualquiera de las formas establecidas al efecto en los arts. 438 y ss. del CC. Por el contrario, el nuevo precepto, aunque aparentemente parezca atribuirse legitimación al dueño en todo caso, la norma debe entenderse restringida al poseedor de la finca, esto es, al dueño normalmente si éste, a su vez, ostenta la posesión real. Si, por el contrario, el inmueble (como en el caso) está usufructuado, la legitimación corresponderá al usufructuario y no al dueño, en tanto carece de posesión real sobre el mismo.
TERCERO .- En el caso presente, conforme al Testamento Abierto efectuado el 11-11-1.999 en la localidad de Saldaña (folios 25 y ss. de la Causa), corresponde a Dª Beatriz el usufructo universal y vitalicio de los inmuebles y siendo sus tres hijos, de entre ellos el entonces Actor y hoy Apelado, herederos universales por partes iguales.
Y al hilo de lo anterior resulta conveniente recordar, que el derecho real de usufructo da lugar a quien lo ostenta y disfruta (en el presente caso Dª Beatriz ) de acción para promover el Juicio de Desahucio por Precario, pues, precisamente, es ella quien actualmente ostenta el señorío de goce y uso (con las posibilidades que faculta el art. 480 CC.) de los inmuebles sobre los que es posible se haya constituido el hoy Apelado en precarista, derechos de los que se encuentran privados los propietarios (hijos), que, en tal caso, sólo tienen reservada la nuda propiedad y sin que conste de lo actuado renuncia expresa y fehaciente por parte de la usufructuaria a su derecho (art. 513,4 y concordantes del CC.), todo lo contrario, al ser clarificadora la respuesta dada por el hoy Apelado, a concreta pregunta de SSª en el Juicio,: "........que sus hermanas le han dicho que haga lo que quiera con las fincas y que mientras viva su madre igual la situación se mantiene como está ....." .
Por lo expuesto y a modo de conclusión, ejercitando el entonces Actor la acción en calidad de propietario, no obstante constar de la Causa que Dª Beatriz es usufructuaria de los inmuebles en cuestión y de forma que al entonces Actor le corresponde únicamente la nuda propiedad, sin que se haya acreditado ni pueda desprenderse de hecho alguno (en tanto no se practicó prueba alguna al respecto) que aquella autorizó a su hijo Pablo para interponer en su nombre la Demanda, es por lo que no cabe sino estimar la falta de "legitimación activa" en él, en tanto el nudo propietario no tiene la posesión real a efectos de ejercitar el precario. En el sentido indicado citar, de entre otras, las SAPs. de Madrid, de 13-12-1.995; Cuenca, de 14-10-1.996; Cuenca, de 14-10-1.996; Córdoba, de 5-2-1.997; Murcia, de 14-1-1.999 o Barcelona, en un caso sustancialmente idéntico al presente, de 15-6-2.000 (Rec. 235/1.999, de la Sección 4ª).
Estimada, en base a lo que antecede, la excepción alegada, resultaría ocioso conocer de los demás Motivos de Impugnación interpuestos. Por lo expuesto, con ESTIMACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, procede la Revocación de la Resolución Recurrida.
CUARTO .- En base a lo preceptuado en el art. 398,2 LEC., no deben ser impuestas Costas Procesales en la presente Instancia, y, en lo referente a las de 1ª , habida cuenta las dudas de Derecho que la cuestión suscita, de conformidad con lo preceptuado en el art. 394,1 LEC., no se hace imposición de Costas
Vistos los preceptos Legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMANDO, COMO ESTIMAMOS, el Recurso de Apelación instado por la Representación Procesal de Jon contra la Sentencia de 7-5-2.004, emanada del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, debemos REVOCAR íntegramente meritada Resolución, Desestimándose en consecuencia la Demanda en su día instada, sin pronunciamiento sobre Costas en ninguna de las dos Instancias por las razones ya expuestas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
