Última revisión
30/07/2004
Sentencia Civil Nº 319/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 406/2004 de 30 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 319/2004
Núm. Cendoj: 37274370012004100424
Núm. Ecli: ES:APSA:2004:498
Núm. Roj: SAP SA 498/2004
Encabezamiento
Sentencia Nº 319/04
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. JAIME MARINO BORREGO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS PEREZ SERNA
D. FERNANDO CARBAJO CASCON
En Salamanca a treinta de Julio de dos mil cuatro
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 82/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Bejar; Rollo de Sala Nº 406/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: DIRECCION000 representado por el Procurador D. Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Arcadio Marcos Martín; como demandado-apelado D. Luis Alberto representando por si y bajo la dirección del Letrado D. Angel J. Domínguez Domínguez; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El día diez de mayo de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 2 de Bejar, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada en nombre y representación de DIRECCION000 DE GUIJUELO (SALAMANCA), contra D. Luis Alberto .
Las costas procesas de esta instancia será abonadas por referida Comunidad de Propietarios"
SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida en el sentido que consta en el escrito; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia con expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora contra uno de los miembros de la misma, por entender respecto a la cuestión capital del procedimiento, (se reclaman por aquélla los gastos habidos en la reparación de las tuberías interiores de calefacción del piso NUM000 , al considerar que se trata de elementos privativos, y por ello de cuenta exclusiva del titular de la vivienda concreta), que la calefacción central es un todo uniforme imposible de mantener individualmente, reuniendo la característica, por tanto, de elemento común, y como tal, a cargo de la comunidad en lo que afecta a su conservación.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en apelación por la Comunidad de Propietarios, la cual, en orden a conseguir la revocación de la sentencia de instancia, alega los siguientes motivos: 1) Deficiente apreciación de los resultados de las pruebas practicadas, tales como la documental aportada con el nº 2, junto a la demanda, la de interrogatorio el demandado, o el albarán y factura asimismo adjuntados a los autos, a más de testificales y pericial. 2) Infracción de Ley por aplicación incorrecta del art. 396 del Código Civil, y del art. 9.b) de la LPH; y 3) Infracción de la jurisprudencia respecto a la validez de los acuerdos de la Junta de Propietarios, y a la consideración como comunes de las conducciones de las instalaciones, solamente hasta la entrada del espacio privativo.
En realidad, todos ellos se reducen a uno sólo, cual es la consideración de las tuberías sustituidas, como elementos privativos de la vivienda del demandado en tanto la sentencia recurrida las cataloga como comunes.
SEGUNDO.- En relación con tal planteamiento, es cierto, en términos generales, pues la jurisprudencia menor no es pacífica al respecto, que las canalizaciones tanto de agua, gas y electricidad, como de otro tipo, ostentan la característica de elemento común, en el tramo que va desde el acceso al edificio, por el enganche o acometida a la red general, hasta el punto en que tales conducciones penetran o se introducen en cada uno de los pisos o locales. Así se deduce de lo dispuesto en el art. 3,a) de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar dicho apartado que corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario.
Ahora bien, de lo expuesto, se infiere que los elementos esenciales para determinar el carácter privativo o común de las canalizaciones de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, son, de un lado, el lugar donde se encuentre integrado dentro del edificio, y de otro, el servicio o destino que preste la tubería, debiéndose tener en cuenta, además, que de los dos, el auténticamente definitorio no es el del lugar donde se encuentre la instalación, sino el referente al destino de la propia instalación, en tanto en cuanto "sirva exclusivamente al propietario"; conceptualmente, lo que sirve al propietario, no puede calificarse como común, y ha de serlo, pues, como privativo. Implicando, a su vez, ambos elementos esenciales la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex art. 9 LPH.
TERCERO.- En el caso analizado, abordado sin tener a la vista los correspondientes Estatutos comunitarios, ninguna duda existe acerca del lugar en que se produjo la avería, y por tanto, de las tuberías que fueron objeto de reparación por el importe que ahora se reclama al propietario del piso NUM000 . Este dato de la horizontalidad de la instalación en el piso, de las tuberías reparadas, es al que se ciñe estrictamente la Comunidad de Propietarios para proceder a la reclamación.
Pero ello, con ser cierto, no es suficiente en el supuesto examinado, a los fines de estimar la pretensión instada, sino que, a mayores, deben concurrir otros requisitos, fundamentalmente, el de servir dicha instalación exclusivamente al titular de la vivienda; y es aquí donde la cuestión no aparece clara, pues tanto las manifestaciones del perito de la compañía de seguros de la Comunidad de Propietarios, como del representante de la empresa emisora de la factura, y ejecutora de los trabajos, por tanto, dan a entender que no estamos ante unas instalaciones, no ya independizadas (que no lo están, al no haber llave de paso alguna), sino específicas para la vivienda a que nos referimos. Así, Pedro Antonio , afirma que al levantar el piso para proceder al arreglo de la avería -las tuberías se hallaban podridas--, se apreciaba como una de las tuberías seguía hacia delante, cree él que hacia la vivienda colindante. Es decir, ni siquiera consta con la necesaria precisión que se trata de una derivación meramente individual, destinada a la vivienda del demandado, en exclusiva, del sistema de calefacción central del edificio.
Y esta circunstancia, importante, resulta que no es la única de carácter excepcional que concurre en el caso examinado. En efecto, la avería se detecta en el local existente debajo del piso del demandado, siendo la Comunidad quien se encarga de llamar a su empresa de mantenimiento e interviniendo el perito de su compañía, la cual se hace cargo de una serie de gastos en relación con el descubrimiento de la avería y las obras de albañilería y pintura necesarias para la reparación de la zona en la que se cambian las tuberías. (En este sentido es de notar el contenido y conceptos incluidos en la factura cuyo importe se reclama). Ha de añadirse, en la misma línea, que la reclamación de cantidad que pretende repercutir en el comunero la propia Comunidad de Propietarios se realiza tras concluir que la Compañía de seguros de la Comunidad no se hace cargo del siniestro en su totalidad.
Por último, en orden a destacar la verdadera intención y pensamiento de la Comunidad, respecto del sistema de calefacción del edificio y a que, en el caso, se trata de una infraestructura básica en el funcionamiento global de la Comunidad, cuya garantía implica a todos, es el contenido del acta nº 50 de la Junta de Propietarios, en el cual se incide en la problemática existente en las tuberías generales de conducción de agua de todo el edificio, y en la solución más idónea al caso; se habla de las tuberías generales correspondientes a las cuatro viviendas de la misma letra, a las tuberías de cualquiera de las viviendas de cada tramo, a quien abonará los costes, la Comunidad; en suma, se trata de una instalación que, como afirma la sentencia recurrida, funciona como un todo, como una infraestructura unitaria (el arreglo de una mínima avería requiere la paralización de todo el sistema), en la que cada propietario, por sí solo, no puede intervenir ni tomar decisiones, resultando imposible su mantenimiento individualizado, sino que, precisa, siempre, de un planteamiento a nivel general.
CUARTO.- A la anterior conclusión, que confirma la tesis mantenida en la sentencia de instancia apelada, no es óbice el contenido del acta de fecha 20 de Julio de 1994, por cuanto, dados los términos en que el mismo se halla redactado, no es posible discriminar la razón y oportunidad del mismo, máxime desconociéndose el contenido de los estatutos comunitarios, y por tanto, a falta de otras concreciones, no cabe dotar al mismo de los amplios efectos que pretende la Comunidad de Propietarios, al margen de que, en tal caso, la actuación posterior de la Comunidad iría en contra de referid acuerdo.
En el mismo sentido, el tenor de las obras realizadas anteriormente por el propietario demandado, ha quedado perfectamente aclarado en su manifestación durante la vista oral, de tal modo que aquéllas y las aquí consideradas no son en absoluto asimilables, por tratarse las primeras de renovación de elementos externos y directamente dependientes de su voluntad, en tanto que en la reparación de las tuberías de calefacción concurren otras circunstancias, que ya han sido puestas de relieve; y respecto al perito de la compañía de seguros y al emisor de la factura, ya se han comentado sus manifestaciones, perfectamente claras en cuanto recogidas en el soporte videográfico, de tal forma que la alegada deficiente apreciación de las pruebas no existe, por parte del juzgador de instancia. Antes al contrario, el mismo, ha detectado las circunstancias especiales que concurren en el supuesto presente, y ha adoptado la decisión procedente en función de las mismas.
Se desestima, pues, el recurso de apelación interpuesto, en lo que al tema de fondo atañe.
QUINTO.- No obstante el sentido de la decisión tomada en la presente instancia, conforme a los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes en litigio. Tal pronunciamiento, posible a tenor del suplico del escrito de recurso de apelación, --se solicita la revocación total de la sentencia recurrida- tiene su justificación, en la complejidad de la cuestión litigiosa, y en la inconcreción legal de la solución a adoptar, como lo demuestra, así se ha dicho, la jurisprudencia, no pacífica, emitida al respecto por las Audiencias Provinciales. Esta complejidad se ha producido, igualmente, en el presente procedimiento, al ser preciso incidir en los aspectos netamente particulares de la propia Comunidad, por lo que, en consonancia con ella se exluye todo pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando sólo en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 , de la localidad de Guijuelo (Salamanca), contra la sentencia de fecha 10 de Mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Béjar, la revocamos en el sólo sentido de dejar sin efecto la imposición de costas procesales hecha en la misma a la Comunidad de Propietarios citada; se confirma en el pronunciamiento absolutorio de fondo.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
