Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2006

Última revisión
07/09/2006

Sentencia Civil Nº 319/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 194/2006 de 07 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 319/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100262

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2547

Resumen:
03014370062006100262 Nº de Resolución: 319/2006 Fecha de Resolución: 07/09/2006 Nº de Recurso: 194/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Rollo de apelación nº194-06.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio ordinario nº504-03.

Cuantia:-24.000?.

S E N T E N C I A Nº319/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a siete de Septiembre del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº194-06 los autos de juicio ordinario nº504-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Augusto y Doña María Purificación que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor González Lucas y defendidos por el Letrado Señor Sánchez García y siendo apelado la parte actora Don Leonardo representado por el Procurador Señor Fernández Arroyo y defendidos por el Letrado Señor Moreno Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº504-03 en fecha 5-12-05 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. -1)Estimando la demanda interpuesta por Don Leonardo, representado por el procurador Don Fernando A. Fernández Arroyo, contra Don Augusto Y Doña María Purificación CONDENO a Don Augusto Y Doña María Purificación a pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS(24.000?), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, con imposición de las costas de este juicio.

2)Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Don Augusto Y Doña María Purificación , representados por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, ABSUELVO a Don Leonardo de todas las peticiones contra él formuladas. Con expresa condena de las costas procesales causadas a la parte demandante reconvencional.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº194-06.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora Don Leonardo, se interpuso demanda reclamando la devolución duplicada de las arras recibidas por el demandado en virtud del contrato de arras penitenciales de fecha de fecha 10-4-03, interponiendo el demandado demanda reconvencional a fin de que se resuelva el contrato y se declare la pérdida para el comprador de las arras entregadas.

La Sentencia de instancia acoge la pretensión del actor y desestima la demanda reconvencional, al considerar que la parte que ha incumplido el contrato celebrado, fue el vendedor demandado al ser voluntad de la parte compradora la cumplir con el contrato suscrito. La parte demandada se alza contra la Sentencia de instancia alegando el error en el juez de instancia en relación a la valoración de incumplimiento del contrato por su parte y el cumplimiento por el comprador , reiterando en su recurso lo que ya proclamó en su oposición a la demanda y reconvención de que el incumplimiento fue de la parte compradora pues la fecha para escriturar la parcela objeto de compraventa era el mes de Abril o Mayo de 2003 y no el Julio de 2003.

La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de julio (RT.C. 1998152 ) , «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669 ), fundamento 3º, primer párrafo , reiterando lo ya expresado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (R.J. 199718 ), lo que había sido mantenido también por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra Sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».

En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho el Juzgado de instancia , y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos, debe mantener la valoración realizada por el juez a quo , pues las conclusiones que se exponen en la Sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

A fin de dar satisfacción a la parte recurrente , parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que del examen de la prueba obrante en la litis queda acreditado que la fecha de otorgamiento de la escritura a pesar de que en el contrato se expresaba la de Abril o Mayo de 2003 se añadió según lo determine el Banco designado para el préstamo hipotecario, el vendedor demandado aceptó en fecha 31 de Mayo de 2003 la ampliación de la fianza entregada como arras penitenciales en 3.000? más, por lo que queda acreditado la prórroga en la fecha para otorgar la escritura pública de compraventa.

De la prueba testifical practicada a instancias del actor se acredita su voluntad de cumplir el contrato pues acudió a la notaria en dos ocasiones el día 2-7-03 y 9-7-03 sin que el vendedor acudiese en ninguna de las dos ocasiones, sin que conste requerimiento alguno por parte del demandado para otorgar la escritura en el mes de Abril o Mayo de 2003, en virtud de todo lo expuesto debe ser rechazado el recurso interpuesto y confirmada la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor González Lucas en representación de Don Augusto y Doña María Purificación contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 5-12-05 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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