Última revisión
03/07/2006
Sentencia Civil Nº 319/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 341/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 319/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100529
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:529
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 319/06
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la Ciudad de Salamanca, a tres de Julio del dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Civil número 1.215 /05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 341/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada NEVIR, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elisa Martín San Pablo y defendida por el Letrado D. Gonzalo Paez Borda y como demandada-apelante DISTRIBUCIONES MIROBRIGA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Herrera Diaz-Aguado y defendida por el Letrado D. Francisco Javier García Esteban; sobre oposición al Juicio Cambiario Nº 992/05.
Antecedentes
1º.- El día 14 de Marzo de 2.006 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la oposición planteada por Distribuciones Miróbriga S.L. representado por Doña María Herrera Diaz Aguado contra el auto de fecha 14-XII-2 .005, ordeno seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de bienes del ejecutado hasta cubrir la cantidad de 2090,33 euros de principal, 96,27 euros en concepto de gastos bancarios de devolución, 655 euros por intereses devengados provisionalmente fijados y al pago de la totalidad de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida dictando resolución conforme con el suplico contenido en su escrito de demanda de oposición al juicio cambiario, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrida; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se confirmen íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de Junio de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandante de oposición Distribuciones Miróbriga S. A. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha catorce del pasado mes de marzo, que, desestimando la oposición por ella planteada, ordenó seguir adelante la ejecución despachada a instancia de la entidad demandante Nevir S. A. hasta hacer trance y remate de los bienes de aquélla en cantidad suficiente para pagar a ésta las sumas de 2.090,33 euros de principal, 96,27 euros de gastos bancarios de devolución y de 655 euros por intereses devengados, gastos y costas; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, acogiendo la oposición, se desestime la demanda cambiaria, dejando sin efecto la ejecución y con expresa imposición de las costas correspondientes.
Segundo.- Como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia se alega por la defensa de la entidad recurrente Distribuciones Miróbriga S. A. el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte de la mencionada sentencia por cuanto a su juicio de las pruebas practicadas en el acto el juicio había quedado suficientemente acreditado que la devolución de la mercancía fue producto de un acuerdo previo alcanzado entre las parte y que tenía como finalidad que la ejecutada no tuviera que atender el pagaré de vencimiento 30 de julio de 2.005, por importe de 2.090,33 euros, y ello por cuanto: a) el testigo Don Gregorio reconoció en el acto del juicio que le pidió que mandara un fax indicando la mercancía que pretendía devolver, facilitando el número de fax de la entidad ejecutante; b) asimismo ha reconocido que fue él quien dio la orden a la agencia de transporte para que fuera a recoger la mercancía que se pretendía devolver; c) que, una vez realizada la remisión de la mercancía a la entidad ejecutante a portes debidos y por medio de la agencia de transporte por ella indicada, no se procedió a la inmediata devolución de la mercancía, sino que se limitó a colocar un sello con la indicación de "pendiente de revisión"; d) que tampoco existe ninguna comunicación de la ejecutante oponiéndose a la devolución de la mercancía; y e) que coincide el valor económico de la mercancía devuelta con el importe del pagaré que se pretende ejecutar..
Tercero.- En relación con la denominada excepción de falta de provisión de fondos, -que fue la alegada por la entidad demandada en su demanda de oposición a la ejecución -, ya señalamos en las Sentencias de 1 de diciembre de 1.992 y 28 de julio de 2.003 que la letra de cambio, como igualmente el pagaré, es un título valor que contiene una orden de pago de una determinada cantidad de dinero a cargo de una concreta persona (librado) y a favor de otra (librador), que están determinados a través del documento en que consta dicha orden de pago. La eficacia de esta orden de pago puede ser combatida mediante las llamadas excepciones, que están recogidas con carácter abierto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1.985 ; de este precepto se desprende que, además de las excepciones estrictamente procesales no recogidas en el mismo, las excepciones oponibles son básicamente de dos clases: a) excepciones personales, que son todas aquellas que conectan la letra de cambio con el negocio o relación existente entre librador y librado que ha servido de causa al libramiento y aceptación de aquélla, pero sin poner en duda la validez de la letra misma; y b) excepciones propiamente cambiarias, que son aquéllas que afectan a la propia letra de cambio, poniendo en duda la validez intrínseca de la obligación cambiaria.
Se señalaba también en dichas sentencias que la falta de provisión de fondos alegada como excepción puede tener encuadre en el primer grupo de excepciones antes mencionadas, si bien comprendida dentro del amplio grupo a que se refiere la expresión legal de "excepciones basadas en sus relaciones personales" contenida en el párrafo 1º del citado artículo 67 , en las que se incluyen todas aquellas deficiencias que hagan inexigible la obligación causal alternativa de la obligación cambiaria; y ello es así porque la Ley Cambiaria y del Cheque ha suprimido como obligación cambiaria la provisión de fondos, - es decir, el concepto por el que el librado se declara reintegrado del librador -, al no mencionar la llamada cláusula-valor entre los requisitos necesarios e imprescindibles que deberá contener toda letra de cambio, según su artículo 1º . Y al quedar comprendida en la expresión antedicha la falta de provisión de fondos ha de ser asimilada al incumplimiento de la obligación recíproca del librador (o bien, a la inexistencia de la misma). Por lo que, sentado ello, - esto es, que la falta de provisión de fondos es equivalente al incumplimiento de la obligación recíproca del librador y se ha de encuadrar entre las excepciones personales o extracambiarias -, dicha conclusión tiene trascendentales consecuencias en el ámbito procesal, referidas a la determinación de la parte a la que corresponde probar esa inexistencia o deficiencia de la relación causal. En efecto, la denuncia de una deficiencia de la relación causal de una entidad tal que posibilite al obligado (librado-aceptante) para alegar su facultad de no cumplir con su obligación recíproca de pago constituye una alegación cuya prueba corresponde, a tenor del principio general de la carga de la prueba contenida en el artículo 1.214 del Código Civil (en la actualidad del artículo 217. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al propio denunciante de modo exclusivo; ello sin perjuicio de que la otra parte (librador) pueda probar la inexactitud de tal manifestación, y sin que pueda argumentarse, - siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida con anterioridad a la Ley Cambiaria, aplicando los derogados preceptos del Código de Comercio -, en contra de lo antes dicho, que lo que está obligado a probar aquél es un hecho negativo, lo cual sólo sería admisible si se mantuviera aún la provisión de fondos como una obligación cambiaria a cargo del librador, pues lo que ha de acreditar es el hecho positivo de la ausencia o deficiencia grave de la relación causal (así SSAP. de Barcelona de 14 de junio y 14 de septiembre de 1.990, y de Granada de 7 de marzo de 1.990, entre otras).
Cuarto.- En el presente caso, la entidad ahora recurrente Distribuciones Miróbriga S. A. sustenta la falta de provisión de fondos del pagaré, base de la ejecución despachada, en el acuerdo que, según ella alega, existió entre ambas entidades para proceder a la devolución a la ejecutante de determinada mercancía a la que aquélla no podía darle salida y con su importe compensar el referido pagaré.
No puede cuestionarse que efectivamente por parte de la entidad ahora recurrente Distribuciones Miróbriga S. A. se procedió a remitir a la entidad ejecutante Nevir S. A. una determinada mercancía que con anterioridad le había sido suministrada por ésta, y ello como consecuencia de las conversaciones habidas con Don Gregorio , representante de la ejecutante en la zona. Pero de ello no puede derivarse necesariamente la existencia del acuerdo en que fundamenta su oposición, cuando: a) consta acreditado documentalmente que a la recepción de la mercancía devuelta, - lo que tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2.005 -, la entidad ejecutante Nevir S. A. hizo constar en el propio documento de recepción "pendiente de revisión"; y b) en fecha 1 de septiembre de 2.005 y por medio de su Letrado comunicó a la entidad Distribuciones Miróbriga S. A su total disconformidad con la unilateral e injustificada devolución de mercancías efectuada, informándole al propio tiempo que las referidas mercaderías se encontraban a su disposición para que procediera a su retirada.
Por lo que, en contra de lo alegado por la defensa de la entidad recurrente no puede estimarse debidamente acreditada la existencia del acuerdo que alega como fundamento de su oposición; y por ello no puede acogerse su denuncia de error en la valoración de las pruebas que imputa a la sentencia de instancia.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuciones Miróbriga S. A. y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto n el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante de oposición DISTRIBUCIONES MIRÓBRIGA S. A., representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz- Aguado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 14 de marzo de 2.006 en el Juicio Verbal Cambiario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

