Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 319/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 342/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 319/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100321
Encabezamiento
Rollo 342/06
SENTENCIA NUMERO 319
SECCION OCTAVA
Ilustrísimos Señores
Presidente, )
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados, )
D. Enrique Emilio Vives Reus )
Dª. Olga Casas Herraiz
En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº17 con el número de autos 342/06 por Maite y Carlos Miguel contra Augusto y Humberto ; sobre resolución de contrato de compraventa inmueble y devolución de precio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Augusto y Humberto .
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº17, en fecha 9 de enero de 2006 contiene el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel y a Dª. Maite a pagar a D. Humberto y D. Augusto la cantidad de 30.050'61 euros e intereses legales de esta cantidad desde el día 17-05-99 y hasta el día en que esta cantidad fue consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. 2º.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las que fueran comunes."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Augusto y Humberto , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 23 de Mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Maite se formuló demanda con arreglo a las prescripciones del juicio Ordinario contra D. Humberto Y D. Augusto e interesaba que previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que: " - Se declare resuelto el contrato de compraventa de 17 de mayo de celebrado entre mis representados y D. Humberto y D. Augusto , respecto del bien inmueble que se determina en el escrito de demanda
2.- Se declare y reconozca a mis mandantes como únicos propietarios de los diez mil metros cuadrados objeto del contrato de compraventa.
3.- Se condene a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones.
4.- Condenar a los demandados al pago de las costas causadas, en caso de oponerse a las pretensiones deducidas en la presente demanda.
5.- Y la devolución de los TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (30.050'61.-€) equivalentes a CINCO MILLONES (5.000.000.-)PESETAS, que se recibieron de conformidad con la ESTIPULCION SEGUNDA, forma de pago 1º, 2º y 3º del contrato de compraventa, haciendo ofrecimiento de pago de dicha cantidad, reintegrándose a los demandados a la situación patrimonial anterior ala celebración del contrato."
Por los demandados se formuló oposición a la demanda interesando que previos los trámites oportunos se dictase en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras y formularon demanda reconvencional, interesaban que fueron condenados los actores a cumplir con el contrato suscrito en su día con los demandados, elevando a público el citado contrato de 17 de mayo de 1.999 y de comprobarse que el mismo es de imposible cumplimiento con carácter total , se cumpla en la medida de lo posible, entregando la mayor parte del os metros de uso residencial a los reconvinientes adscritos al sector R-10, y en la medida en que esto no sea posible, se les condene al abono de los daños y perjuicios siguientes:
1.- Daños por 30.050'60, más intereses desde el 17 de mayo de 1.999
2.- Totalidad de los perjuicios que ascienden a 1.01.087'74.-€
3.- Subsidiariamente la diferencia entre el valor del solar en la fecha de la compra y el actual.
4.- Subsidiariamente se condena a la cantidad que S.Sª. considere a la vista de los informes periciales.
La sentencia de instancia razonó en torno a la nulidad del contrato de 17 de mayo de 1.999 por carecer de uno de los elementos esenciales, la "cosa determinada" y apreciaba de oficio la nulidad del contrato.
Frente a la anterior resolución se alzó la demandada-reconviniente que formuló recurso de apelación fundado en:
1.- Incongruencia de la resolución recurrida. Sostenía que habiéndose sostenido por las parte la validez del contrato y no siendo la discrepancia entre ambas sino en cuanto a la posibilidad de su cumplimiento y los términos del mismo, la resolución del Juzgador "a quo" ha alterado la causa petendi, pronunciándose sobre extremos que no han sido objeto de debate lo que vulnera los principios que rigen en el procedimiento civil y causa indefensión a la recurrente que no pudo proponer ni practicar prueba sobre las cuestiones en que se funda la resolución recurrida.
2.- Argumentaba el recurrente en cuanto a la esencialidad al presente pleito de las normas sobre derecho urbanístico y con análisis de la prueba propuesta y practicada concluía la concurrencia de error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba.
Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Analizada en primer lugar la alegada incongruencia habrá de tenerse presente el consolidado cuerpo de doctrina que ha venido elaborando el Tribunal Constitucional según el cual y por todas S.T.C. 19 de julio de 2004 "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otra parte, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."
A la luz de la doctrina constitucional expuesta y analizando el concreto asunto que nos ocupa, atendidos los suplicos de la demanda principal y la demanda reconvencional no puede sino concluirse que efectivamente la resolución recurrida incurre en incongruencia pues ambos litigantes se hallaban conformes en cuanto a la validez y eficacia del contrato, mudando el "juzgador a quo" el objeto de debate llegando a apreciar una nulidad de contrato no pedida ni ejercitada por los litigantes, quienes como ha quedado dicho, eran unívocos en cuanto a considerar vigente y válido el contrato con independencia de que el devenir de situaciones posteriores lleve a los contendientes a posturas contrapuesta, en tanto el polo actor interesa su resolución, el polo demandado- reconviniente interesa su cumplimiento, o al menos este en cuanto sea posible, compensando aquello en lo que no lo sea con la indemnización de daños y perjuicios. Lo expuesto habrá de dar lugar a la estimación del recurso interpuesto y con declaración de nulidad de la resolución recurrida, reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, y sin que este Tribunal para el concreto caso presente considere conveniente entrar a dilucidar sobre las cuestiones suscitadas por las partes en el procedimiento, como si de un tribunal de primera instancia se tratase, pues se estaría privando a las partes de una instancia lo que en el presente caso resulta especialmente relevante atendido que respecto de las cuestiones que han sido objeto de debate no se ha obtenido pronunciamiento en la instancia, no tratándose en modo alguno de omisión de pronunciamiento sobre algún pedimento o de cuestiones accesorias.
La apreciación de la concurrencia de nulidad impide a este Tribunal entrar a conocer de los restantes motivos de recurso formulados.
TERCERO.- Por todo ello, procede en su consecuencia , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero no imponer las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Humberto Y D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en fecha de nueve de enero de dos mil seis , cuya resolución anulamos, y en su consecuencia mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la indicada sentencia para que, se dicte nueva sentencia conforme a los escritos rectores del procedimento de demanda y demanda reconvencional y sus contestaciones, todo ello de la manera y forma determinadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

