Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 319/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 146/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA

Nº de sentencia: 319/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100213

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1268

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no ha quedado acreditado que los demandados se hubiesen apropiado de una cartera de clientes formada por trece comunidades de propietarios que fueron adjudicadas en su día al actor, añadiendo la Sala que lejos de lo que el actor aduce la Ley de Propiedad Horizontal sí permite que la administración de fincas sea ejercitada por una persona jurídica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00319/2006

SENTENCIA NÚMERO: 319/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a trece de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN número 146/2006, en los que aparece como parte apelante D. Simón y D. Juan Alberto, representados por el procurador D. RAUL JIMENEZ ALFARO, y asistidos por el Letrado D. JOSE-ALBERTO BALLESTER BLASCO, y como apelante D. Fidel, representado por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA, y asistido por el Letrado D. JUAN J. ERNESTO PALACIOS; en cuyos autos con fecha 30 de Noviembre de 2005, recayó Sentencia .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º Condeno a don Simón y don Juan Alberto a abonar a don Fidel la suma de 25.210 euros.- 2º No ha lugar a realizar imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte actora, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 7 de Abril de 2006 inadmitir la prueba documental aportada por D. Fidel.

No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Junio de 2006.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/s D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Fidel formuló demanda contra los Sres. Simón y Juan Alberto en reclamación de 36.210 Euros, importe de los perjuicios económicos que dice le causaron éstos al haberse apropiado de una cartera de clientes formada por trece Comunidades de Propietarios que fueron adjudicadas en su día al actor, con fundamentos exclusivo en el artículo 1091 del Código Civil , la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Aragón.

La Sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente dicha demanda, condenando a los demandados a abonar al actor la suma de 25.210 Euros, sin hacer declaración de las costas causadas, y contra ella se alzan los demandados suplicando su revocación y se desestime en su totalidad la demanda contra ellos dirigida, y el actor que interesa la estimación íntegra de la misma.

SEGUNDO.- Reproducen en su recurso, en esencia, los demandados los argumentos desplegados en su escrito de contestación a la demanda, a saber, que en el documento que los litigantes suscribieron el 31 de Julio de 2000 con el Sr. Luis Miguel, se pactó una sucesión de empresa, con efectos 1 de Julio de 2001, constituyéndose por todos ellos una sociedad mercantil para administrar y gestionar las cuarenta y tres Comunidades de Propietarios que administraba aquél y que iba a dejar con motivo de su jubilación, distribuyéndose las mismas los litigantes entre ellos con la finalidad de establecer la persona física que representaría a la Sociedad en cada una de ellas, razones por las que el Sr. Fidel carece de fundamento para reclamar por la pérdida de una clientela que nunca fue suya sino de Gabinete Técnico de Administración de Fincas Cesaraugusta, S.L., la que se disolvió y liquidó en el año 2004, y de la que se apartó voluntariamente el actor a finales del año 2003.

El actor impugna la deducción que efectúa el Juzgador de instancia del importe indemnizatorio reclamado, de 11.000 Euros por un supuesto hipotético despido de la trabajadora que ha continuado en la segunda empresa constituida por los demandados, alegando que dado que el cese o despido de la misma no se ha producido, no se ha causado perjuicio alguno a la empresa que resulte compensable.

TERCERO.- Fundándose ambos recursos en error valorativo de la prueba practicada en la causa, el examen de la misma permite entender acreditado que, efectivamente, y según se deduce claramente de los interrogatorios de los litigantes y en esencia de la declaración testifical de D. Luis Miguel, éste, Administrador de Fincas, teniendo prevista su jubilación para el 1 de Julio de 2001, decidió traspasar a los tres litigantes, también Administradores, las Comunidades de Propietarios que él administraba junto con dos empleadas que trabajaban en su despacho, en concreto las cuarenta y tres que se relacionan en el documento que todos ellos suscribieron el 31 de Julio de 2000 (documento número 2 de la demanda), las que se administrarían y gestionarían a través de una sociedad que constituirían todos ellos para tal fin.

La sociedad "Gabinete Técnico de Administración de Fincas Cesaraugusta, S.L." se constituyó por los cuatro citados el 2 de Octubre de 2000, instalándose en el despacho Don. Luis Miguel en la C/San Miguel, y éste siguió administrando hasta el 30 de Junio de 2001 las cuarenta y tres Comunidades, produciéndose la sucesión de empresa el 1 de Julio de 2001, fecha a partir de la que las citadas Comunidades pasaron a ser administradas y gestionadas por el Gabinete, distribuyéndose los litigantes las mismas con la finalidad de que constase una persona física que representara al Gabinete ante las Comunidades, y así se deduce de las copias de las actas aportadas por el actor con la demanda (documentos nº 8 y 10) en las que se hace constar como Administrador el nombre de uno de los miembros de la sociedad como componente del Gabinete Técnico y a éste como Administrador, en la persona de uno de sus componentes.

En definitiva, y, así lo declaró categóricamente Don. Luis Miguel "se constituyó una Sociedad a la que se incorporaron las Comunidades por él gestionadas, de manera que la Administradora era la Sociedad y no los socios de forma particular", "los socios se asignaron 1/3 cada uno de dichas Comunidades para que actuara personalmente en cada una". Consiguientemente, es claro que ninguna clientela correspondía al actor porque ninguna le fue adjudicada por el Sr. Luis Miguel a título personal ni particular.

En el mismo orden de cosas, es un hecho incontrovertido que el actor abandonó la Sociedad constituida a finales de 2003, dejando de gestionar la administración de la Comunidades referidas y de hacer frente a los gastos que generaba la gestión social, resultando también acreditado que en el ejercicio de 2003 resultaron unas pérdidas del Gabinete Técnico ascendentes a 30.633,65 Euros, y que acordada la disolución y liquidación de la Sociedad, ésta se llevó a efecto en Junta de 29 de Julio de 2005, a la que asistió el actor (folios 177 y siguientes de las actuaciones) en la que se aprobó la propuesta de liquidación emitida por los demandados, y en la que, tras valorarse la totalidad del activo de la Sociedad (en el que se incluía la cartera de clientes constituida por las Comunidades de Propietarios que administraba) en 40.114,69 Euros, se distribuía el mismo al 50% entre los demandados en pago de su deuda con Gabinete Técnico de Administración de Fincas Cesaraugusta, S.L.

CUARTO.- Lo hasta ahora expuesto revela la falta de fundamento de la pretensión del demandante, el que conociendo haberse llevado a efecto la disolución y liquidación de la Sociedad, pudo si no estaba conforme con la misma, ejercitar las acciones oportunas para la satisfacción de sus derechos, no constando lo haya realizado decayendo, por otro lado, su argumentación referente a la adjudicación particular de las trece Comunidades que dice se le usurparon en la necesidad de que la Administración de Fincas sea ejercitada por una persona física, dado el claro tenor literal del artículo 13.6, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal.

En suma, acreditados los extremos opuestos por los demandados a lo largo de todo el procedimiento, procede estimar su recurso, desestimando el del demandante y, por ende, la demanda por él formulada, con imposición a éste de las costas causadas en la instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Estimándose el recurso de los demandados no se hace declaración de las costas causadas en esta alzada por el mismo, y desestimándose el del actor se imponen al mismo las ocasionadas en esta alzada por el mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Fidel y estimando el interpuesto por D. Simón y D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Zaragoza el 30 de Noviembre de 2005 , debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda deducida por D. Fidel contra los citados demandados, debemos absolver y absolvemos a estos últimos de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición al actor de las costas causadas en la instancia y en la alzada por su recurso, y sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada por el recurso de los demandados.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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