Última revisión
28/09/2007
Sentencia Civil Nº 319/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 322/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 319/2007
Núm. Cendoj: 47186370012007100283
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:901
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00319/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2007
SENTENCIA Nº 319
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de ejecución de título judicial nº 5/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada DOÑA Esperanza , mayor de edad y vecina de Valladolid, quien ha estado representada por el Procurador don Gonzalo Rodríguez Álvarez ostentando su propia defensa, y como demandado apelante DON Gabino , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Don José Carlos Castro Bobillo; sobre rendición de cuentas del tercer trimestre del año 2005.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Tener por cumplida la obligación de rendir cuentas a cargo de D. Gabino del 3º trimestre del 2.005 pero como resultado de la misma, el Sr. Gabino debe percibir de cuenta común la cantidad de 2.068,25 € y la Sra. Esperanza la suma de 15.710,29 €. No procede hacer especial imposición de costas procesales."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez en nombre y representación de Don Gabino se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en autos, la Sentencia dictada en curso de los presentes autos por la que se tiene por cumplida la obligación de rendir cuentas a cargo del apelante D. Gabino , en lo referente a los trimestres 3º del año 2005, luego de hacer en las mismas alguna precisiones por parte de la Juzgadora, confluyéndose en la Sentencia que, el apelante Sr. Gabino debe percibir la suma de 2.068,25 € y la Sª Esperanza la de 15.710,29 €.
SEGUNDO.- Se alega como motivo de recurso, también los presentes autos sobre rendición de cuentas, que el pago de los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda que ocupa la Sra. Esperanza , solo puede corresponderla a ella como única "usufructuaria" de la misma en virtud de la adjudicación judicial efectuada a su favor para su uso y disfrute y que, por consiguiente no puede tener la consideración de gasto común y aplicarlos a la administración de la sociedad de gananciales como carga de la misma. En su resolución, cabe reproducir sobre este particular, íntegramente lo recientemente resuelto en caso idéntico entre las mismas partes, en rollo de Apelación Nº 323-07, donde se declaraba que,............"sobre tales extremos esta Audiencia viene considerando que, en efecto, siendo la Sra. Esperanza la única beneficiaria, usuaria de la vivienda de referencia, los gastos derivados y relacionados con referido uso y disfrute debieran corresponder a la misma. Y ello, no tanto porque se equipare su situación a la de usufructuaria con su correspondiente título constitutivo, que o es el caso, sino por su mera condición de usuaria, en virtud de mandato judicial, que la faculta plenamente para su uso y disfrute sin más límites que los derivados del buen uso y gobierno. En la sola consideración y lógica de que quien usa y se beneficia, en exclusiva, de un bien, debe correr con los gastos que de referido uso se deriven. Ahora bien, no ignora este Tribunal la evolución jurisprudencial en que se fundamenta, ciertamente la Sentencia impugnada, como exponente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20-6-06 , que recoge la doctrina ya expresada en otras, en la que "parece" concluirse que los gastos comunes derivados de toda propiedad deben cargarse sobre quienes ostentan título de dominio sobre las mismas, con independencia de si su disfrute es otorgado (ínterin) a un concreto copropietario, acudiéndose en su argumentación a lo prevenido en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en la que se imponen a los propietarios los gastos derivados de la comunidad, en tanto en cuanto son consecuencia de ese título de dominio.
Pero de una más atenta lectura de referida doctrina jurisprudencial, interpreta este Tribunal que el caso de autos no es plenamente subsumible en la misma. El alto Tribual argumenta, fundamentalmente, sobre un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales para conformar su activo y pasivo con deducción de las cargas aplicables a referida sociedad vinculando e interpretando los gastos de comunidad satisfechos de referencia como los referidos en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9 ) consecuencia de la condición de propietarios de la vivienda y necesarios para la conservación de esa propiedad, afectante, por consiguiente a todos sus propietarios. Pero aquí nos referimos sustancialmente a los gastos, no directamente atribuibles a la propiedad dominical, que la usuaria de la vivienda deba satisfacer, consecuencia de la utilización exclusiva de referida vivienda, derivados precisamente de ese uso y disfrute, que solo a ella deben aplicarse pues están vinculados a ese disfrute. Quizás haya que discernir, en su caso, dentro del amplio concepto de gastos comunitarios, cuales son derivados de la propiedad y cuales del uso y disfrute de la vivienda, que en el caso de autos no se discrimina, por lo que cabe presumir que los aplicados son todos los relativos al uso y disfrute de la vivienda. Parece lógico que quien tiene atribuido el beneficio del disfrute de la vivienda común deba satisfacer los gastos derivados de su utilización (caso contrario y por mismas razones el cónyuge que sale del domicilio familiar, podría cargar, también, a la sociedad de gananciales sus gastos de utilización de otra vivienda). No parece tampoco doctrinalmente procedente acudir a la Ley de Propiedad Horizontal, para resolver el conflicto de satisfacción de gastos en vivienda común por quien en curso de un proceso de disolución matrimonial, con liquidación de la sociedad de gananciales tenga atribuida la vivienda común y familiar, porque referida Ley, en su ámbito competencial, estudia y resuelve sobre la obligatoriedad de satisfacción de gastos en viviendas comunitarias a quienes sean sus legítimos propietarios, miembros de la Comunidad integrante de esa forma especial de copropiedad......................"
Por todo lo cual el recurso debe ser estimado en ese punto, declarándose la improcedencia de aplicar referidos gastos de comunidad a la sociedad de gananciales.
TERCERO.- En cuanto a la impugnada consideración como gastos privativos del Sr. Gabino , de los reembolsos efectuados, de Renta 4, de las cantidades de 15.982,11 y 11.973,82 €, la Sentencia debe ser confirmada en ese punto. Efectivamente, acreditado que tales cantidades obedecían al pago de obligaciones impuestas en exclusiva al Sr. Gabino , pago de pensiones alimenticias, devengadas después de la separación, solo pueden las mismas ser interpretadas de cargo e incumbencia exclusiva del mismo, por lo que el reintegro del total deviene improcedente, debiéndose, entonces reintegrar su 50% correspondiente a la Sra. Esperanza . Y a anteriores conclusiones no perjudica en nada el hecho de que en precedentes liquidaciones no se haya hecho cuestión sobre referidas imputaciones, sean cuales fueran las razones para ello, pues ello no implica quiebra de la seguridad jurídica ni retroacción de lo anteriormente resuelto ni vulneración del principio de cosa juzgada (así sería si se revisaran anteriores liquidaciones, pero eso no es el caso de autos), máxime cuando, al parecer, ello solo obedece a la inclusión o exclusión en uno u otro caso, de referidas cantidades en el informe pericial en que se sustancias las liquidaciones (al parecer por falta de información suministrada al perito).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, D. Gabino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 3-4-07 , dictada en los presentes autos sobre rendición de cuentas de sociedad de gananciales en liquidación, respecto de Dª Esperanza , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la consideración, de gasto de la sociedad de gananciales, los satisfechos como gastos de comunidad de la vivienda que ocupa la Sra. Esperanza .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
