Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 319/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 396/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 319/2008
Núm. Cendoj: 47186370032007100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00319/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2007
SENTENCIA Nº 319
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a seis de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 396/2007, en los que aparece como parte apelante CENTRO PROMOTOR SUR S.L., representado por el procurador D. JULIO CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARROTE MESTRE, y como apelado CONSTRUCCIONES Y DERRIBOS EL MOLINO S.L., representado por la procuradora Dª. GLORIA CALDERON DUQUE, y asistido por el Letrado D. ROBERTO VALDERRABANO DE LA PARTE, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de junio de 2.007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Calderón en nombre y representación de Construcciones y Derribos "el Molino S.L." contra Centro Promotor Sur S.L. debo condenar a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil trescientos sesenta y dos euros con setenta y seis céntimos (9.362.76 euros) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, así como al pago de las costas del juicio.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veinticinco de octubre.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil CENTRO PROMOTOR SUR S.L. recurre en apelación las sentencias de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por CONSTRUCCIONES Y DERRIBOS EL MOLINO S.L. y condena a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 8.362,76 Euros más intereses y costas procesales. Alega como motivos, en síntesis; error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la presunción judicial, ex artículo 386 de la Ley Procesal Civil ; infracción, por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa; infracción de las normas procesales sobre la carga de la prueba por no aplicación del artículo 217 de la LEC ; e incongruencia de la Sentencia por no haber decidido sobre todos los puntos objeto de debate. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.
Se opone a este recurso la defensa de la actora solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el primero de sus motivos la mercantil recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de la prueba de presunciones. El motivo lo rechazamos por inconsistente.
Como reiteradamente tiene dicho esta Sala este tipo de motivos solo puede prosperar cuando, las consideraciones, inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador de la instancia, que sabido es opera con las ventajas que le confieren los principios de inmediación, oralidad y contradicción, resultan ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica. Y ninguna de tales desviaciones advertimos en la Sentencia apelada, muy al contrario, a lo largo de su extenso fundamento primero, expresa una completa y razonada valoración probatoria, (atendiendo al conjunto de su resultado y mediante el empleo del mecanismo presuntivo autorizado por el artículo 386 LEC ) y llega finalmente a una conclusión que esta Sala estima de todo punto fundada y razonable y que, por consiguiente, no podemos sino refrendar y dar aquí por reproducida en aras de la brevedad. Tal es, en resumen, que entre la actora y la demandada -sus representantes legales- se produjo un acuerdo verbal por el que esta última compraba a la primera determinado material de derribo (fundamentalmente piedra de sillería y ladrillos) y que este acuerdo -aunque algunos de sus términos no han podido ser conocidos- fue incumplido y resuelto unilateralmente por parte de la compradora demandada con el rechazo final de la mercancía que ya la actora la había suministrado y transportado a una finca de su propiedad, originándose unos gastos -por trasporte y alquiler de maquinaria para carga- ascendentes a 8.362,76 Euros, perfectamente acreditados documentalmente (doc. 14 a 19 acompañados con la demanda) de los que debe ser resarcida.
No infringe el juzgador las reglas de la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 de la LEC , pues en orden a obtener dicha conclusión, parte de un hecho base que se encuentra debidamente acreditado y, siguiendo las reglas del criterio humano, establece un enlace preciso y directo con el hecho deducido. Habiendo quedado probado, por las declaraciones prestadas por dos empleados de la propia demandada (Sr. Eloy y Pedro Miguel ) a mas de por quien fue transportista de las mercancías -D. Jose Pedro - que hasta en diez ocasiones y a lo largo de tres meses -la demandada- por medio de dichos empleados estuvo decepcionando en la finca de su propiedad los mencionados materiales de derribo sin que en ningún caso pusiera trabas o formulara objeción o protesta alguna, este comportamiento, totalmente contradictorio con la tesis que ahora mantiene, permite presumir, en buena lógica, la existencia entre las partes de un previo acuerdo verbal para la compraventa de dichos materiales, o cuando menos, una promesa o compromiso en firme con el mismo objeto, lo que en ambos casos, conduciría a una misma consecuencia jurídica, tal es, el deber de indemnizar daños y perjuicios por quien ha incumplido la obligación contraída -ex artículo 1124 C. Civil .
Por otra parte, el hecho igualmente acreditado de que la actora hubiera puesto en marcha una serie de tareas dirigidas a desmontar el material de la obra, cargarlo en camiones y trasportarlo a la finca de la demandada, abunda en la misma dirección de la existencia del citado acuerdo. Y lo mismo, las declaraciones prestadas por dos operarios que en aquellas fechas trabajaban en el molino objeto de derribo (D. Luis y D. Eduardo ) que presenciaron la visita del Sr. Sergio y su interés en adquirir material del mismo (piedras de sillería y vigas, etc.) y el testimonio, de mayor relevancia, ofrecido por los Sres. Victor Manuel y D. Carlos Manuel , sobre todo el primero que estuvo presente e incluso intervino en las negociaciones ofreciendo determinadas explicaciones y detalles respecto de los términos del acuerdo.
No existe por lo dicho ninguna infracción de las normas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 LEC . El Juzgador, atendiendo a tales normas, estima que la demandante ha conseguido aportar prueba -directa y presuntiva- suficiente acreditativa de los hechos básicos o fundamentadores de la pretensión ejercitada en su demanda. Considera por ello probado, no solo la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la compraventa del material de derribo, o, como dice que "existió una manifestación de voluntad de comprar por parte del Sr. Sergio , como representante legal de la demandada que superaba el mero interés en el material que le fue exhibido", sino también el cumplimiento por la actora de dicho acuerdo trasportando y suministrando el material objeto del mismo, e igualmente, el incumplimiento en que objetivamente incurrió la parte demandada con el rechazo final de dicho material, sin ofrecer para ello una justificación razonable. Se limita a alegar su desconocimiento de lo ocurrido por haber estado ausente del lugar y que fue al volver cuando advirtió que las piedras no tenían las medidas que precisaba y las vigas estaban podridas, alegato que no resulta de recibo puesto que tal desconocimiento no resulta creíble ni verosímil habida cuenta tanto el previo examen y el reconocimiento que sobre el lugar el Sr. Sergio había hecho del material de cuya adquisición estaba interesado, como el hecho, ya destacado, de que fueran sus empleados y dependientes, quienes hasta en diez ocasiones y durante casi tres meses hubieran estado recibiendo -obviamente por tener instrucciones de su principal- todo el material suministrado sin hacer manifestación ni protesta alguna e incluso procediendo a descargarlo con sus propios medios, como acertadamente resalta la Sentencia apelada.
Concurren pues todos los presupuestos necesarios para que deba entrar en juego la acción resolutoria e indemnizatoria prevista en el artículo 1124 del C. Civil para las obligaciones recíprocas. El incumplimiento contractual imputable a la demandada -único que aquí ha sido apreciado- provocó la resolución del contrato y con ello, la consiguiente obligación por parte de quien incumplió su obligación de indemnizar a la contraparte, por los daños y perjuicios sufridos, siendo a estos efectos irrelevante el que la Sentencia judicial no declare expresamente en su fallo dicha resolución contractual y se haya limitado a fijar la pertinente indemnización a favor del cumplidor ya que el debate entre las partes no versa propiamente sobre la procedencia o no de la resolución contractual, sino sobre la existencia o no de dicho contrato y quien de las partes ha incumplido el mismo.
CUARTO.- Desestimamos, por todo lo dicho, ambos recursos de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 25 de Junio 2007 dictada en Juicio Ordinario 669/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Valladolid y CONFIRMAMOS la misma imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
