Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 778/2007 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 319/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100201

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00319/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 778 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 465 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Raimundo , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y de otra, como apelados D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, sobre responsabilidad decenal, reparación de vicios.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en fecha 5 de Febrero de 2.007 , en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Don Raimundo , Don Luis Miguel , representado por el procurador Don Jesús Verdasco Triguero y contra Don Raimundo representado por la procuradora Doña María Rodríguez Puyol, debo condenar y condeno a cada uno de los mismos, a efectuar las reparaciones de los vicios de construcción referidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, en la forma indicada en cada uno de ellos y bajo la supervisión de un técnico designado al efecto a su costa y de no iniciar las obras en el plazo quince días desde que sean requeridos para ello o no ejecutarse diligentemente, se ejecutarán a su costa por la Comunidad de propietarios actora. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en la representación acreditada de DON Raimundo , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Silvia Ambite Espinosa, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 de esta capital, y el Procurador Don Jesús Verdasco Trigueros, en representación de DON Luis Miguel , se opusieron al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 778/2.00 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes y:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , Nº NUM000 , de Madrid, contra el Arquitecto Superior DON Raimundo , el Arquitecto Técnico DON Luis Miguel y el promotor-constructor DON Teodoro , en la que se interesaba el reconocimiento de la situación de ruina funcional del edificio, así como la condena a los demandados, con carácter solidario, a reparar todos los vicios y defectos constructivos existentes en los conductos de evacuación de gases y humos, los vierteaguas y los voladizos del edificio, así como las necesarias en el garaje para obtener la obtención definitiva de la Licencia de Actividad; condenado a los demandados, al pago del importe de tales obras, en el caso de que tales obras no se inicien en el plazo de 15 días hábiles desde que fueran requeridos para ello, y fueran realizadas por la COMUNIDAD; todo ello con intereses y costas.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a efectuar las reparaciones de los vicios de construcción referidos en el fundamento de derecho cuarto, en la forma indicada en cada uno de ellos, ejecutándose, subsidiariamente a su costa, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora, se alza, exclusivamente, el demandado DON Raimundo , quien parte del presupuesto de que las deficiencias apreciadas en el edificio de la demandante no son atribuibles a dicho arquitecto, sino a la mala ejecución, no siendo consecuencia ni de un defecto de proyecto ni de la superior dirección que corresponde a referido facultativo, hallándonos ante deficiencias puntuales de ejecución. En la alegación segunda se combate la afirmación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en cuanto dice que la ubicación de los conductos de ventilación situados en las juntas de dilatación a la vista del proyecto de ejecución, es errónea, indicando que el visado del proyecto por el Colegio de Arquitectos, el visto bueno del departamento de Urbanismo y la concesión de la correspondiente licencia del Ayuntamiento, hace suponer que no pueda ser considerado erróneo tan a la ligera, insistiendo en que las deficiencias obedecen a problemas de ejecución, imputables al aparejador, debiendo deslindar entre las competencias atribuidas al director de la obra -el apelante- y el director de la ejecución, sin que se pueda exigir al arquitecto responsabilidad por los defectos acaecidos en la comunidad actora, salvo en el supuesto de que dichos defectos fueran anteriores a la expedición del certificado de fin de obra, lo que aquí no ocurre al ser dicho certificado de 1.994. En tercer lugar, se lleva a cabo una serie de consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración, haciendo especial mención a las fisuras en la solera del cuarto sótano, que nada tienen que ver con el proyecto, al ser un tema relativo al estudio geotécnico desde el punto de vista del empuje del terreno, indicando el perito judicial que las mismas son debidas, bien a empujes del terreno donde se apoya o a deficiencias en la construcción de la solera, mas en ningún momento se habla de defectos del proyecto. En cuanto a los conductos de evacuación natural del garaje, no se ha constatado que se produzcan molestias de humo ni olores, hablándose, en cuanto al conducto del bloque 1, de meras suposiciones, no siéndole imputables los problemas habidos en cuanto a la salida de humos del local destinado a restaurante, al desconocerse el destino de dicho local y ser posterior su instalación. También cuestiona el apelante la condición de ruinógenos de los daños reclamados, considerando que son meras imperfecciones y deficiencias en la ejecución material de la construcción. En su cuarta alegación se refiere el apelante a los puntos 4 y 5 del informe realizado por Don Benedicto , en cuanto mantiene que no existen discrepancia entre el proyecto y la memoria de calidades y la obra realizada. Concluye su recurso el apelante haciendo mención a la licencia de apertura del garaje, manteniendo que en cuanto a las anomalías que se recogen en el informe de la empresa F.I. Ingeniería, S.L., solo se aconseja la instalación, ampliación o reposición de las posibles anomalías, pero en ningún momento es requisito indispensable para la concesión de la licencia de apertura del garaje. Se concluye el alegato con la solicitud de estimación el recurso y revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de apelación han de examinarse conjuntamente, al referirse los mismos a la responsabilidad del arquitecto recurrente, al cuestionarse que las deficiencias apreciadas en el edificio de la demandante son imputables a la mala ejecución de la obra y no a un defecto de proyecto o a la superior dirección que corresponde a referido facultativo, entendiendo que la consideración de deficiente del proyecto no es correcta.

Examinando la responsabilidad de Arquitecto y, en concreto, los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, la STS de 3 de Abril de 2.000 , recoge la Jurisprudencia existente al efecto y pone de manifiesto el alcance de esta obligación, y así indica: "esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (S. 13 octubre 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996 , y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 octubre 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997 ); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998 ). En igual sentido STS. de 4 de Diciembre de 2.007 .

En el caso de autos, todos los informes presentados coinciden en la existencia de un defecto de proyecto, en lo referente con el sistema de ventilación del edificio, criticando el perito judicial que la colocación de los conductos de ventilación natural del garaje y los conductos de evacuación de humos de los locales comerciales de la planta baja, estén situados en la junta de dilatación que separa cada uno de los bloques, poniendo de manifiesto los inconvenientes que esta ubicación acarrea -se producen fisuras que dan lugar a los problemas de humos y olores que se aprecian en la actualidad-. Asimismo, se critica la ubicación de los conductos que están situados en el hueco del ascensor, cuando dicho hueco por normativa debería de estar completamente libre. Respecto a este mismo conducto, el perito del codemandado Sr. Luis Miguel , Don Jaime , insiste en que las deficiencias apreciadas en el mismo, constituye un error de proyecto. En consecuencia, es patente la responsabilidad del Arquitecto Superior en cuanto a las deficiencias apreciadas en el sistema de ventilación, sin que su argumentación defensiva, basándose en los controles que ha debido pasar el proyecto -visado por el Colegio de Arquitectos, visto bueno del departamento de Urbanismo y concesión de la correspondiente licencia del Ayuntamiento-, sirvan para desvirtuar el constatado hecho de la deficiencias del proyecto que, necesariamente ha de comportar la responsabilidad de quien lo diseñó, sin olvidar que el apelante también ha sido Director de la obra, cualidad que coadyuva a su responsabilidad en la deficiente realización de la obra por el mismo dirigida.

TERCERO.- Cuestionándose en el tercer motivo de apelación la prueba pericial y su valoración, hemos de señalar que, como pone de manifiesto, entre otras muchas, la STS. de 16 de Noviembre de 1.999 , la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que es recogido, en la actualidad, por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dentro de este marco de libre apreciación, y moviéndonos dentro de una valoración conjunta de la prueba, entre la que se encuentran los tres dictámenes obrantes en autos, habrá de convenirse que la valoración de dicha prueba por la Juzgadora de Instancia, ha sido correcta. En cuanto a la expresa referencia que el apelante hace a las fisuras en la solera del cuarto sótano, habrá de convenirse que las mismas, en todo caso, entran dentro de la órbita de la responsabilidad del Arquitecto, pues el mismo responde de los vicios del suelo, sin que la sola existencia de un estudio geotécnico sea bastante para exonerarle de dicha responsabilidad. En otras palabras, tanto si las fisuras son debidas a empujes del terreno donde se apoya el edificio o a deficiencias en la construcción de la solera, ha de mantenerse la responsabilidad del arquitecto superior. En cuanto a los conductos de evacuación natural del garaje, el dictamen pericial es claro a la hora de criticar su ubicación, cuestionable por las razones que en el mismo constan, circunstancia que no se ve afectada porque, hasta el momento no se hayan producido molestias de humo ni olores. Por último, tampoco pueden atenderse las razones que se dan en cuanto al conducto del bloque 1, pues los problemas habidos en la salida de humos del local destinado a restaurante, son consecuencia de las deficiencias habidas en la citada conducción de humos.

CUARTO.- También cuestiona el apelante la condición de ruinógenos de los daños reclamados, considerando que son meras imperfecciones y deficiencias en la ejecución material de la construcción. Como pone de manifiesto la STS. de 15 de Diciembre de 2.000 : "tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato".

En el mismo sentido, la STS. de 4 de Noviembre de 2.002 , señala: "En materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1.591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 de marzo y 15 diciembre 2000; 24 enero, 8 febrero y 28 mayo 2001 y 21 marzo 2002 ".

Esta doctrina jurisprudencial sigue vigente en el momento actual, siendo buena muestra de ello la STS, de 5 de Junio de 2.008 , que al respecto señala: "La doctrina se esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato.

Dada la amplitud del concepto examinado, fundamentalmente por vía de la ruina funcional, pocas dudas pueden presentarse a la hora de integrar en el mismo la situación objeto de esta litis, atendiendo, primordialmente a las deficiencias apreciadas en el sistema de ventilación que, como consta en el informe pericial judicial, precisa de una importante actuación correctora, siendo evidente que dicha deficiencia es algo mas que un mero desperfecto, al condicionar, en un grado importante, el cotidiano desarrollo de la vida de quienes habitan en las viviendas afectadas.

QUINTO.- Igual suerte ha de correr el cuarto motivo de apelación, referido a los puntos 4 y 5 del informe realizado por Don Benedicto , en cuanto mantiene que no existen discrepancias entre el proyecto y la memoria de calidades y la obra realizada, y ello porque acreditadas las deficiencias del proyecto en cuanto a los conductos de ventilación, la concordancia del proyecto con la obra realizada, solo pone de manifiesto el mantenimiento en la obra construida de los defectos proyectados, situación en la que la directa responsabilidad del Arquitecto autor del proyecto, es evidente, remitiéndonos a lo ya dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

SEXTO.- Dicho lo anterior, solo resta referirnos a la última de las cuestiones expuestas por el recurrente y que se circunscribe a la licencia de apertura del garaje, manteniendo que en cuanto a las anomalías que se recogen en el informe de la empresa F.I. Ingeniería, S.L., solo se aconseja la instalación, ampliación o reposición de las posibles anomalías, pero en ningún momento es requisito indispensable para la concesión de dicha licencia.

La sentencia de instancia, en el párrafo noveno del fundamento de derecho cuarto, examina, pormenorizadamente, esta cuestión, y llega a la conclusión de que los demandados han de responder, solidariamente, de la ejecución de las obras precisas para la obtención de la licencia de apertura del garaje, y fundamenta este pronunciamiento en el inicial incumplimiento que impidió, en su día la obtención de dicha autorización administrativa, lo que unido a la falta de acreditación de desidia, por parte de la propiedad, a la hora de conseguir la licencia, ha de comportar que los demandados soporten la adecuación de las instalaciones a la nueva normativa. Al ser este y no otro el argumento de la condena cuestionada, la misma ha de mantenerse pues, por una parte, la condena en este punto, no se refiere a la obtención de la licencia, sino a la corrección de las deficiencias que impiden su obtención, parte de cuyas deficiencias son originarias y, por otro, porque la condena, según textualmente se dice en el citado fundamento de derecho cuarto de la sentencia, queda circunscrita la condena a "la ejecución de las obras precisas para obtener tal licencia en la actualidad", siendo evidente que la sentencia no contempla obras meramente aconsejables, sino las necesarias.

SÉPTIMO.- La desestimación del presente recurso de apelación obliga a imponer, al apelante, las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley Procesa Civil .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en la representación acreditada de DON Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 5 de Febrero de 2.007, en el juicio ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa imposición, al recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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