Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 319/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 319/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100224

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00319/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA)

PROCURADOR: MONICA OCA DE ZAYAS

En MADRID, a seis de julio de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CANAL DE ISABEL II representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y de otra, como apelada demandada MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA) representada por la Procuradora Sra. Oca de Zayas, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 8 de enero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por el Procurador/a D./Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. representado/a por el/la Procurador/a CARMEN ARMESTO TINOCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.583,42 euros sin hacer declaración en materia de costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 1902 C.c ., en exigencia la demandada del pago de 118.071,53.- euros importe de reparación de los daños que afirma se causaron en la red de suministro de agua en una multitud de actuaciones ocurridas entre agosto de 2003 y enero de 2006 derivadas de obras ejecutadas por la demandada, se formuló por ésta oposición a la demanda alegando con carácter previo la excepción de prescripción de la acción dado el tiempo transcurrido entre la producción de los daños y la formulación de la demanda, el 25 de enero de 2007, sin que se haya interrumpido la misma, y en cuanto al fondo en relación con las facturas que cita en el hecho tercero de la contestación, folio 825 de los autos por entender no haber tenido intervención en la causación de esos daños, en cuanto a las contenidas en el apartado B de tal hecho de la contestación en la afirmación de que los daños se causaron por la escasa profundidad a que se encontraban las tuberías dañadas, en cuanto a las citadas en el aparado C por el mal estado de las conducciones, en cuanto al apartado D por duplicidad y en cuanto a al apartado E por previa existencia de fugas de agua, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda al estimarse prescrita parte de la reclamación e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción del artº. 265.3 LEC al inadmitirse en el acto de audiencia previa la aportación de determinada prueba documental cuya aportación se insta en la alzada mediante la solicitud de recibimiento a prueba, incorrecta aplicación del artº. 1968 C.c . en términos generales y en especial en cuanto a determinadas facturas de las reclamadas y errónea valoración de la prueba en cuanto a la desestimación del importe de una de las facturas en concreto.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primero de los motivos de apelación, infracción del artº. 265.3 LEC por no admitirse prueba documental en el acto de audiencia previa, es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo puede tener como finalidad la que en ese motivo de recurso por otrosí se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia, como así también se solicita en la súplica al instarse la admisión en esta alzada de los documentos para valorarse en la sentencia que se dicte, ninguna otra consecuencia puede tener.

Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 12 de junio de 2009 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba en base a la argumentación que en ese auto consta y que íntegramente se tiene por reproducida, procediendo, por ende, la desestimación de tal primer motivo de recurso.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación que descansa exclusivamente sobre la reproducción de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de las acciones, su interpretación restrictiva, la libertad de forma de comunicar el acto interruptivo de la misma y el carácter recepticio de esa notificación interruptiva que produciría efectos desde su emisión. Todo ello es conocido por esta Sala como conocida es la doctrina jurisprudencial al respecto que de forma innecesaria se transcribe en el recurso con gran e innecesaria amplitud, sin que la mera consideración general de que la apreciación de la prescripción crearía inseguridad jurídica pueda desvirtuar los argumentos de la sentencia de instancia puesto que precisamente en evitación de esa inseguridad temporal se estableció el instituto de la prescripción de acciones, de modo y manera que si la demandante ha preferido esperar un tiempo determinado para ejercitar su acción y así acumular un gran número de reclamaciones referidas a hechos aislados no conexos entre sí en una sola demanda ha de soportar las consecuencias de esa pasividad temporal, por muy restrictiva que sea la interpretación jurisprudencial.

La manifestación de que la actora nunca ha tenido intención de abandonar sus reclamaciones no puede sin más fundamentar el recurso cuando lo que se afirma es que en relación con la demandada esa intención de mantener esa reclamación no se ha confirmado con reclamaciones probadas. La afirmación de que existe libertad de forma para esa reclamación interruptiva no es sino una obviedad que traslada la problemática al ámbito de la prueba, y si no existe prueba de comunicaciones escritas ni se ha considerado probada la existencia de comunicaciones telefónicas, ni menos aún del falso testimonio que se atribuye a empleados de la demandada, no puede sin más estimarse acreditada la existencia de reclamaciones extrajudiciales extintivas de la prescripción no de cualquier incidencia sino de todas y cada una de las concretas que se refieran a todos y cada uno de los daños causados, de manera que aunque un empleado de la demandada reconociera que ha recibido alguna reclamación telefónica ello no desvirtuaría la apreciación contenida en la sentencia recurrida puesto que seguiría sin saberse a qué concreto hecho de los muchos a que se refieren la demanda iba referenciada esa reclamación. Son muchos los litigios que se formulan ante los Tribunales en exigencia por las compañías suministradoras de servicios a las ejecutoras de obras en la vía pública de la reparación de los daños causados en las conducciones en el curso de tales ejecuciones, planteándose un litigio con sus correspondientes alegaciones y pruebas por ambas partes en relación con el concreto hecho dañoso y la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción fundada en la atribución de responsabilidad extracontractual. Y es obvio que la actora mediante la mera acumulación de una multiplicidad de reclamaciones referidas a una multitud de hechos dañosos en un totum revolutum no puede pretender que se rebajen las exigencias probatorias que en supuestos en que se reclama la responsabilidad por un solo acto sean requeridas procesalmente, de lo que se sigue que si se alega la prescripción de algunas o todas de las reclamaciones referidas a algunos o todos de los actos dañosos que se dicen se cometieron, no le basta a la demandante con alegar que se formularon reclamaciones telefónicas, in génere, a la demandada escudándose en una indiscutible libertad en cuanto a la forma de la reclamación, y ello porque esa libertad, es de insistir, tendrá efectos en cuanto a la acreditación del hecho.

CUARTO.- En ese mismo motivo de recurso se formulan alegaciones concretas en cuanto a también concretas reclamaciones, en esencia en relación, en primer término, con las facturas 89 y 90 aportadas con la demanda, asistiendo la razón a la recurrente en cuanto a tal motivación y ello porque en el documento 88 F, reclamación recibida por la actora como consta en el doc.88 G, se exige el pago de las facturas identificadas como números 2006000861 (doc. 88 folio763 de los autos), 2006000876 (doc. 89 folio 771) y 2006000879 (doc. 90 folio 777), de manera que si esa reclamación interrumpió la prescripción en relación con el hecho contenido en la factura 88, también la interrumpe en cuanto a las dos que también incluye, ascendente la primera a 594,62 .- euros y la segunda a 5.947,49.- euros. Lo mismo ha de decirse en relación con la factura numerada como 92, folio 791 de los autos, incluida en la reclamación obrante al folio 789, doc. 91 F y 790, doc. 91 G, por importe de 530.- euros. Y lo contrario ha de afirmarse en cuanto a al factura nº 94 al no constar aportado documento alguno identificado como 94 G de justificante de entrega del señalado como 94F que sí obra en autos.

En su consecuencia no estando prescrita la acción referida a la reclamación contenida en esas facturas, ha de entrarse a conocer su contenido de manera que habiéndose procedido por la demandada a negar la procedencia de tales reclamaciones en base a la afirmación de que las tuberías se encontraban a escasa profundidad o incluso por encima de la acera y sin señalizar, argumento también utilizado para oponerse la pago de las facturas señaladas como 91 y 93, ha de reiterare la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto a éstas, de manera que no existiendo prueba alguna de tal hecho obstativo que incumbiría ex artº. 217 LEC a la demandada sino una mera afirmación carente de sustento probatorio, ha de ser condenada al pago del importe de tales facturas, en total 7072,11.- euros (594,62 + 5.947,49 + 530).

Y por último en cuanto a la alegación referida a la desestimación de la reclamación fundada en el doc. 88 no puede sino reiterarse el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sin que pueda el mismo desvirtuarse por las alegaciones subjetivas de la parte que no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la afirmación de que los informes emitidos por Elsan Pacsa son adecuados en base a la propia experiencia de la recurrente, argumento que en modo alguno desvirtúa la consideración del Juzgador de instancia de que no consta qué investigaciones o comprobaciones se realizaron para atribuir a la concreta demandada las responsabilidad en la causación de los daños.

En su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado, revocándose en igual forma la sentencia recurrida lo que determina la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada al pago a la actora de la superior cantidad de 8.655,53 .- euros sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Canal de Isabel II representado por el Procurador de los Tribunales Sra. de Zulueta Luchsinger contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 59 de Madrid de fecha 8 de enero de 2009 en autos de juicio ordinario nº 231/07 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta contra MAESSA DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma al pago a la actora de la cantidad de 8.655,53.- euros más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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