Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 353/2007 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00319/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7032026 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 353 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA
Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D.O.
De: Braulio , Inmaculada
Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Contra: Edmundo , Modesta
Procurador: JOSÉ MARIA RICO MAESO, JOSÉ MARIA RICO MAESO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 324/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Braulio y Dª Inmaculada , y de otra, como apelados- demandantes D. Edmundo y Dª Modesta .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en fecha 26 de mayo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aguado Ortega, en nombre y representación de D. Edmundo y Dª Modesta , contra D. Braulio y Dª Inmaculada , representados por el Procurador Sr. González Pomares, sobre división de cosa común, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución de la comunidad dominical formada por los litigantes en relación a la finca descrita en el Fundamento jurídico I de esta resolución y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes a estar y pasar por la venta de dicha ficha en pública subasta con licitadores extraños, distribuyéndose el importe obtenido entre los copropietarios al 50 por ciento cada matrimonio, previa deducción de los gastos derivados de la división mediante subasta del inmueble.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- D. Edmundo y Dª Modesta formularon demanda de juicio ordinario contra D. Braulio y Dª Inmaculada , ejercitando acción de división de la cosa común, siendo copropietarios cada una de las parejas en litigio de una mitad indivisa del local sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Pinto, finca registral número NUM001 de las del Registro de la Propiedad de esta localidad, solicitando se procediera a su venta en pública subasta con reparto proporcional del precio obtenido entre ellos, según sus cuotas, una vez deducidos los gastos del procedimiento hasta subasta.
D. Braulio y Dª Inmaculada se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, alegando que existía entre las partes en litigio un pacto de proceder a la explotación en el local litigioso de un negocio de cafetería a través de la sociedad Cafetería Alsan S.L por ellos constituida a tal fin, y a quien habían arrendado él mismo, sin que pudiera cesarse en el proindiviso del local hasta que esta sociedad se liquidara y se regulariza por la misma el pago de las deudas que ésta tenía con ellos, razón por la que instaba la desestimación de las pretensiones por la parte actora deducidas en su demanda, interesando subsidiariamente que se imputaran "a las cargas existentes las cuotas hipotecarias satisfechas" por ellos, tras instar la suspensión del procedimiento en tanto se resolviera la querella criminal por ellos presentada.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, tras resolver la petición deducida por los demandados en cuanto a la suspensión del procedimiento en base a la querella criminal por ellos formulada, por entender que los hechos en aquélla planteados no tenían relevancia en el proceso civil del que conocía (fundamento jurídico segundo), manteniendo que en la litis no había quedado acreditada la existencia de pacto alguno en cuanto a la indivisión del local propiedad de los litigantes en tanto que no se liquidara la entidad Cafetería Alsan S.L por ellos constituida (fundamento jurídico tercero), indicando en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución que la pretensión por los demandados deducida en el suplico de su contestación a la demanda en cuanto a las posibles deudas entre los litigantes existentes en relación con el pago del préstamo hipotecario que gravaba el local no podía ser objeto de resolución al no haberse planteado correctamente la misma mediante la formulación de una demanda reconvencional, condenando en costas a la parte demandada en la litis (fundamento jurídico quinto), siendo precisamente contra estos dos últimos pronunciamientos contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia dictada frente a los que ha mostrado su disconformidad la parte demandada en el procedimiento, por considerar que realmente las cantidades a ellos adeudadas y reclamadas por los pagos realizados para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba el local litigioso debían ser considerados como parte integrante del precio a los efectos del Art. 404 del Código Civil , debiendo reducirse la cuota impagada por los actores del referido préstamo del precio de adjudicación del inmueble en pública subasta, no siendo por ello necesario formular petición expresa del pago de la deuda, invocando el principio de economía procesal.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los concretos términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, así como las concretas pretensiones en la litis deducidas, consideramos que la petición subsidiaria efectuada por los demandados Sres. Braulio y Inmaculada en el suplico de su contestación a la demanda, de que se imputaran como cargas que gravaban la finca objeto de condominio entre las partes en litigio el importe de las cuotas satisfechas por ellos para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba el local litigioso, supone una petición diferente a la mera desestimación de la demanda que se dirige frente a la parte actora en el procedimiento, en tanto que ejercicio de una nueva acción frente a ella pretendiendo su condena, petición ésta que debió plantearse a través de demanda reconvencional, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que si bien es cierto que con anterioridad a la Ley citada se venía admitiendo la llamada reconvención tácita, ya que nuestro Tribunal Supremo desde antiguo había venido manteniendo que cuantos pedimentos se consignaran en el escrito de contestación que no fueran el de solicitar la absolución de la demanda constituían reconvención, debiendo ser resueltos en la sentencia, aunque no se hubiesen concretado para determinar la cuestión reconvencional cuales fueran los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentara, sin embargo con la actual Ley 1/2000, no está permitida la referida posibilidad, pues su artículo 406 , bajo el epígrafe de "inadmisibilidad de la reconvención... implícita", previene que la misma se ha de proponer a continuación de la contestación, debiendo acomodarse a los requisitos que para la demanda establece en el artículo 399 .
Es precisamente en base a lo expuesto por lo que no habiéndose formulado en forma demanda reconvencional por la representación de los Sres. Braulio y Inmaculada contra D. Edmundo y Dª Modesta , las peticiones por aquéllos efectuadas respecto de éstos en el suplico de su demanda deben ser sin mas desestimadas, sin que razones de economía procesal sean suficientes para dar respuesta a las mismas cuando el legislador expresamente rechazó la tendencia jurisprudencial favorable a la admisión de una reconvención tácita o implícita en el escrito de contestación a la demanda, considerando por ello plenamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en este punto en la resolución recurrida, de forma que haciendo nuestros los razonamientos por la misma efectuados en aquélla no procede sino que desestimemos este motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada.
TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución objeto del recurso de apelación que nos ocupa, entendemos igualmente acertado él mismo, teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no presentando el supuesto enjuiciado, como ya se dice por la Juzgadora de instancia, dudas de hecho ni de derecho que justifiquen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento contemplado en la resolución recurrida en materia de imposición de costas.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LEcv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Pomares, en nombre y representación de D. Braulio y Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Parla, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

