Última revisión
27/07/2009
Sentencia Civil Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 436/2008 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00319/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7007272 /2008
RECURSO DE APELACION 436 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 634 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY
De: F. NAVARRO, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: VITRO CRISTALGLASS, S.L.
Procurador: GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº319
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº. 634/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada VITRO CRISTALGLASS, S.L., representada por el Procurador Sr. Guillermo García San Miguel Hoover, y de otra, como demandada-apelante F. NAVARRO, S.L., no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha ocho de febrero de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Baranda Serna, en representación de VITRO CRISTALGLASS S.L., y en consecuencia debo condenar a F. NAVARRO S.L. al pago a la actora de mil ciento veintitrés con dos euros (1.123,02 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución y las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten en lo pertinente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 634/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey seguidos a instancias de VITRO CRISTAL GLASS S.L., contra F. NAVARRO S.L. sobre reclamación de 1.123,02 ? .
La sentencia estima la demanda, y contra ella interpone recurso de apelación la parte demandada, F.NAVARRO S.L., que si bien reconoce el impago de la factura presentada, alega que la cantidad reclamada debe ser compensada hasta la cantidad de 931,53 ?, derivada del suministro por parte de la actora de material defectuoso para la obra en Barcelona de Reale, procediendo la aplicación del art. 1.196 del Código civil (CC ), por lo que queda un resto de 191,49 ? a su cargo, incurriendo la sentencia en error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental aportada e interrogatorio de las partes.
Recurso al que se opone la demandante, considerando que la compensación debe ser rechazada por razones de forma y de fondo, según es de ver en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar.
De lo obrante en autos consta que VITRO CRISTAL GLASS S.L., suministró a la demandada F. NAVARRO S.L. mercancía consistente en vidrios de diferentes medidas, según pedido de fecha 29-12-05. Recepcionado se emitió el correspondiente albarán el 30-12-05 y factura de fecha 11-1-06, por importe de 1.049,67 ?, así como fue sustituida una pieza que llegó con desconchón. Por resultar impagada la cantidad referida, se han originado unos gastos bancarios de 73,35 ?. Todo ello según se justifica con la documental aportada con la demanda, admitiendo la deuda F. NAVARRO S.L.
Iniciado el procedimiento monitorio y requerido de pago la demandada presenta escrito oponiéndose "por ser incompletos los hechos enunciados en la misma y no deberse cantidad alguna en virtud de los mismos, habida cuenta de las relación mercantil existente entre las partes".
Señalado juicio verbal para el 5 de febrero de 2008, mediante Auto de 21-11-2007, se presenta escrito por la demandada con fecha 30-1-2008 , alegando en aplicación del art. 438.2 de la LEC , la existencia de crédito compensable por importe de 931,53 ?, "por el pago de una serie de vidrios a un tercero, al haber sido suministrados de forma defectuosa por la actora y necesitarlos de forma urgente para la entrega de la obra en plazo" y con el que se aporta copia de la factura pagada a un tercero por 931,53 ?. En el acto del juicio la demandante se opuso a la compensación pretendida por motivos de forma y de fondo. Esto es por no cumplir el plazo de los 5 días hábiles previsto en el art. 438.2 de la LEC , y por no ser cantidad líquida ni determinada, pues se trataría de indemnización de daños y perjuicios, a reclamar en su caso vía reconvención. Estando además dicha cantidad, de admitirse su alegación, caducada por tratarse de una factura del año 2005.
Comparte este tribunal el criterio de la Juzgadora "a quo" de que la compensación alegada no puede admitirse, al tener en cuenta lo dispuesto en el art. 438.2 de la LEC , según el cual "cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista". Como recoge la sentencia de la AP Soria, sec. 1ª, de fecha 12-7-2006, nº 92/2006 , rec. 120/2006 (EDJ 2006/352853):
"Esta audiencia Provincial, ya se ha pronunciado al respecto en un caso similar, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 EDJ 2004/107273 , estableciendo que:
"los diversos preceptos de la Ley Procesal Civil EDL 2000/77463 que se ocupan de la alegación de la existencia de un crédito compensable por parte del demandado exigen que esta alegación pueda ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, "aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiese resultar" (art. 408.1 L.E.Civil ), de manera que en el caso del juicio verbal el art. 438.2 L.E.Civil exige que la oposición del crédito compensable por parte de demandado sea notificada al actor con al menos cinco días de antelación respecto de la vista, a fin de que éste pueda efectuar las alegaciones que considere convenientes respecto del crédito compensable esgrimido por la contraparte....
Al privarse a la parte actora de conocer con antelación la existencia de esta oposición, se le priva de acudir al procedimiento con las pruebas pertinentes para enervar las alegaciones de la contraria, que es la finalidad última del artículo 438,2º de la L.E.C , causando una evidente indefensión, al admitir de forma extemporánea una alegación que debió ser realizada, al menos cinco días antes de la Vista Oral."
En este caso no se discute el incumplimiento del plazo legal referido en la formulación de la compensación como causa de oposición. Pero se intenta justificar en que la demandante ya conocía tal circunstancia como se deriva del telefax por ella aportado de fecha 7-4-2006, en el que la empresa demandada, F. Navarro S.L., de un lado reconoce el impago de la deuda reclamada y de otro pone de manifiesto la existencia a su favor de un abono por 931.53 ?, por unos vidrios que tuvieron que adquirir a otra empresa para poder terminar una obra en Barcelona. Y ello porque se trata de cuestiones diferentes, siendo encargos distintos el ahora reclamado y el otro anterior en el que se dice iban vidrios rotos o defectuosos. De manera que frente a dicha compensación la parte actora se vio privada de arbitrar los medios de defensa pertinentes, con la aportación, por ejemplo, del albarán de tales vidrios suministrados a la demandada que dice no tenía indicación alguna de esta de que estuvieran rotos o defectuosos. La sentencia de la AP de Zaragoza, secc 2ª, de fecha 11-4-2006 (recurso 127/2006 ), que menciona el apelante, matiza efectivamente la interpretación del art. 438,2º de la L.E.C , pero el supuesto allí contemplado no es extrapolable al presente caso, pues allí se trataba de gastos que guardaban relación directa con la fianza arrendaticia reclamada. Por todo lo cual el recurso debe rechazarse, no apreciando error en la valoración de la prueba, debiendo quedar imprejuzgada la cuestión relativa a la compensación.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de F. NAVARRO S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, de fecha 8 de febrero de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
