Última revisión
25/06/2009
Sentencia Civil Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 317/2008 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00319/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 317/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 40/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo nº. 317/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE ALCOBENDAS, representada por la Procuradora Sra. Dª. Begoña López Cerezo; de otra, como demandada y hoy apelante-apelada DOÑA Margarita , representada por la Procuradora Sra. Dª. María Ángeles Martín Martín; y de otra, como demandados DON Justiniano y DOÑA Virtudes , hoy apelados al no haberse formalizado la preparación del recurso de apelación interpuesto por dicha parte, según consta en los autos originales; sobre obligación de hacer, propiedad horizontal.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Alcobendas, en fecha dieciocho de junio de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando en parte la demada interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", sita en calle DIRECCION001 n NUM000 de Alcobendas, contra D. Justiniano y Dña Virtudes , y contra Margarita , debo declarar y declaro que la apertura de una puerta en la valla perimetral, que da acceso desde la calle al jardín de uso privativo, por parte de D. Justiniano y Dña Virtudes , así como de Dña. Margarita , alteran las fachadas y elementos comunes, y, en consecuencia, se condena a los demandados a reponer la valla perimetral respectiva a su estado original.- Se desestima la demanda en el resto de las pretensiones en cuanto a la codemandada Dña. Margarita . Se imponen las costas a cada parte las causadas a su instancia.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y la codemandada Dª. Margarita , no formalizando la preparación del recurso los codemandados D. Justiniano y Dª. Virtudes , de los que se dieron los oportunos traslados, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de los demandados D. Justiniano y Dª. Virtudes .
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el quinto.
Primero.- Recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita .
Como punto de partida es de señalar que el muro de cerramiento en el que se practicó la apertura de una puerta por la ahora apelante guarda la categoría de elemento común al delimitar la edificación de la vía pública, sin ser preciso que para ello deba de considerarse que se trate de muro de carga (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.2007 ).
Sentado lo cual, no ofrece lugar a la duda el que se ha producido con dicha apertura de puerta de acceso a la vía pública una alteración en la configuración o estado inicial de cosa común que debería de someterse al régimen establecido para las modificaciones al título constitutivo, esto es, la unanimidad de propietarios. Por ello, no cumplimentado dicho requisito, la obra ejecutada infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal pues las alegaciones vertidas en el recurso no enervan lo anteriormente considerado, haciendo suyos la Sala los razonamientos vertidos por el Juez a quo.
Segundo.- Así, haciéndose hincapié en el recurso en que las fachadas del edificio no mantienen su configuración original, es de precisar que la apelante no puede invocar con el resultado pretendido sentencias recaídas respecto a la alteración de elementos comunes cuando éstos ya estaban alterados o modificados por obras anteriores, pues tal doctrina jurisprudencial se fundamenta en que con las "nuevas obras" no se altera o modifica la fachada, sino incluso se tiende a una cierta uniformidad (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 ), y lo cierto es que en el caso de autos en modo alguno cabría entender dicha tendencia a la "uniformidad", ni la alteración previa de la fachada en cuestión, cuando las aperturas de puertas de acceso desde el jardín de las viviendas de los demandados a la vía pública (dos) -objeto de autos- son las únicas alteraciones que presentan las fachadas o muros que delimitan los jardines de la finca con la vía pública, no cabiendo trasladar, como se pretende, las alteraciones padecidas en otras fachadas mediante el cierre de terrazas al supuesto de apertura de puertas a la vía pública pues se trata, no sólo de obras de distinta naturaleza y efectuadas en distintas fachadas, sino que, además, como se ha indicado, los muros perimetrales no resultan afectados en su configuración por las obras de cierre de terrazas ya citadas.
Por ello tampoco cabe entender trato discriminatorio alguno de la Mancomunidad con la aquí apelante pues, según lo expuesto, no cabe equiparar unas obras con otras a los efectos de la configuración de la valla perimetral.
Tercero.- De cualquier forma, la Sala no comparte la tesis de la apelante de tratarse de una "pequeña modificación" en elemento común pues difícilmente cabe entenderlo así cuando, como lo revelan las fotografías obrantes en autos (a los folios 32 y 181), por mucha semejanza estética que se aduzca (refiriéndose al ladrillo utilizado para el pilar de sujeción de la puerta, como al uso de carpintería metálica con enrejado similar al que obra en la parte superior de la valla), lo cierto es que se ha abierto una puerta donde no la había, modificando la configuración de la valla. A ello es de añadir que el hecho de disponer los otros bajos de acceso directo a las zonas comunes en modo alguno justifica la apertura de puerta de acceso a la vía pública como se pretende, no considerando la Sala que la actitud de la actora sea abusiva por no causarle perjuicio alguno tales aperturas de puertas a la vía pública pues no solo la acción se fundamenta en la alteración de elemento común sin la unanimidad exigida legalmente (no en la causación de molestias o perjuicios), sino que difícilmente cabría entender abusiva dicha conducta cuando los miembros de una comunidad de propietarios, lógicamente, son contrarios a la apertura de puertas o accesos a la vía pública por motivos de seguridad, como por la ya citada alteración de la valla perimetral.
Por último, el que la obra implique un provecho para "todos los vecinos" no es acogible cuando estos no han autorizado en legal forma aquélla, como acontecería de entender que la apertura en cuestión beneficia a la comunidad.
Por todo ello el recurso debe de ser desestimado.
Cuarto.- Recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios.
El mismo debe de ser estimado ya que la demanda interpuesta frente a D. Justiniano y Dª. Virtudes se estimó en su integridad, por lo que rechazadas las pretensiones de éstos, les deben de ser impuestas las costas ocasionadas a su instancia de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto.- En relación a las costas de esta alzada, procede imponer a Dª. Margarita las costas causadas con su recurso, no haciendo imposición de las ocasionadas con el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Alcobendas (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita y estimando el interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Alcobendas, ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Alcobendas con fecha 18 de junio de 2007, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 40/06, revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de imponer a D. Justiniano y Dª. Virtudes las costas ocasionadas a su instancia.
No se imponen las costas causadas por el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Alcobendas, imponiéndose a Dª. Margarita las ocasionadas con su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

