Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Civil Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 540/2008 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 319/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 540/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 216/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE REUS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a cinco de octubre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por los Herederos de Juan Francisco representados en esta alzada por el Procurador Sr. Farré y defendidos por el Letrado Sr. Estilles contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Reus en fecha 13 de febrero de 2008 en Autos de Juicio Ordinario nº 216/06 en los que figuran como demandantes los Herederos de Juan Francisco y como demandado D. Clemente .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch Zaragoza en nombre y representación de Los herederos de Don Juan Francisco frente a D. Clemente y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:

-ABSUELVO a D. Clemente de todos los pedimentos del actor.

Todo ello con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la demandada se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia desestimatoria de la demanda en la que con carácter principal se ejercita la acción de cumplimiento contractual del contrato concertado el 29-9-04 por D. Juan Francisco en su calidad de comprador y D. Clemente como vendedor, y subsidiariamente para el caso de que la anterior petición resulte imposible por haber vendido el demandado su inmueble, se proceda a condenarle a la devolución del doble de las cantidades entregadas, 48.000 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha del incumplimiento el 28-2-2006 hasta su total liquidación, al entender en síntesis la Juzgadora "a quo" que "la parte actora no podía exigir el cumplimiento del contrato, ni a solicitar que le sean devueltas dobladas las cantidades entregadas, cuando el comprador no había cumplido con lo acordado en el contrato el 1-6-2005, ni el 8-2-06, esto es, abonado el importe de 30.050 euros en metálico y la puesta a disposición del demandado del apartamento sito en la Pineda, y el 29-3-2006 al amparo del 1124 CC fue resuelto el contrato por el vendedor por incumplimiento del comprador", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora mediante el que denuncia haberse procedido a una "errónea valoración de la prueba", y cuya tesis argumentativa es que "había quedado acreditado que quien no había cumplido el 1-6-2005 fue el vendedor al no entregar la vivienda terminada, y que el 8-2-2006 podía exigir el cumplimiento y convocar al demandado ante notario, donde ambas partes debían cumplir prestaciones, el vendedor la entrega de la vivienda terminada y la parte compradora 6.000 euros y la posesión del apartamento", la cuestión se centra así en determinar si existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable a la compradora o a la parte vendedora.

Cuestión para cuya decisión debe partirse de que son hechos declarados probados en la sentencia recurrida sobre los que no se ha formulado impugnación alguna y, por ende, han devenido incólumes en esta alzada y resultan vinculantes para este Tribunal que "D. Juan Francisco y D. Clemente firmaron el 12-12-1998 contrato privado de compraventa (documento nº 2 de la contestación), pactándose como Cláusula Primera "Objeto del contrato. Por medio del presente D. Clemente en adelante VENDEDOR, se obliga a vender y transmitir a D. Juan Francisco en adelante COMPRADOR que se obliga a comprar, la finca descrita en el expositivo I", en la Segunda "Condiciones de la compraventa...II.- Precio. Calendario de Pagos y fecha de elevación a público de la escritura de compraventa. El comprador se obliga a satisfacer por las fincas la cantidad de: Ciento dos mil ciento setenta y dos euros. El pago se efectuará de conformidad con el siguiente calendario: 1.- Seis mil euros (6000 euros) que se entregan en Talón al Portador NUM000 del Banco de Sabadell de la Calle Barcelona de Salou en este momento otorgando el vendedor la más eficaz carta de pago de la antedicha cantidad. 2.- Con anterioridad a la fecha 1 de mayo de 2005 se procederá a la elevación a público de la escritura de compra venta abonando al comprador la restante cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS (96.172 euros), con menos la retención que más adelante se expresará: El vendedor Sr. Clemente percibirá como pago, el apartamento sito en la Pineda Edificio DIRECCION000 I Apto NUM001 del Sr. Juan Francisco y que recíprocamente han valorado en 12.000.000 ptas. (72,121 euros). El resto que es de 5.000.000 ptas 30,050 euros se entregarán en efectivo. III. Entrega de llaves y posesión de la finca: la plena posesión de la finca se entenderá entregada al comprador en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El vendedor dejará en la mencionada fecha el inmueble libre, vacuo y expedito, y en perfectas condiciones de habitualidad, lo que deberá acreditar con la correspondiente cédula de habitabilidad. IV.- Legislación Aplicable y causas de resolución....En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato por una de las partes, en especial la de comparecencia el día y hora señalado para la elevación a público del contrato de compraventa, facultará a la parte cumplidora, con carácter subsidiario, a optar por dar resuelto el presente contrato. En dicho supuesto, si la parte incumplidora fuere la compradora, perderá cualesquiera cantidades que haya entregado en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados; si la parte incumplidora fuere la vendedora, ésta entregará a la parte compradora dobladas cuantas cantidades le haya entregado ésta. En ambos supuestos la parte cumplidora tendrá derecho a resarcirse con cargo a la parte incumplidora de los daños sufridos y el abono de los intereses. ..." ; procediendo el vendedor a enajenar a un tercero la referida finca.

Hechos a los que han de anudarse tras la revisión de la prueba practicada datos tales como:

a) Que por el comprador se hizo entrega en total de la cantidad de 24.000 euros, quedando diferida la entrega de los 6000 euros restante a la fecha de entrega de la obra, según se deduce de que: 1) en el mismo contrato de compraventa se hace constar que "se entregan 6000 euros mediante talón al portador contra la cuenta del Banco de Sabadell nº NUM000 en este momento otorgando el vendedor la más eficaz carta de pago de la antedicha cantidad", 2) es un hecho admitido por el demandado que el 20-10-2004 recibió el talón de 6000 euros que por copia obra como documento num. Tres de la demanda, 3) ha sido reconocido por el Sr. Clemente que el 26-11-2004 le fueron entregados por el comprador la cantidad de 12.000 euros, y 4) que en el recibí de los citados 12.000 euros que como documento num. Dos de la demanda fue aportado consta "...con esta entrega queda todo pagado solo quedarán 6000 euros que se entregarán al entregar la obra", pues siendo admitido por el demandado que la firma que obra al pie del mismo es suya, sin que por el mismo se haya acreditado que dicha firma fue puesta cuando en el recibí entre la expresión de la cantidad de 12000 euros en letras y el importe que en números figura a la altura de la firma no había nada escrito, limitándose a alegar cuando le fue exhibido el referido recibí que él solo había recibido 18.000 euros y que él no lo había escrito, ha de presumirse que el demandado estaba conforme con la totalidad del contenido de dicho documento.

b) El día 8-2-06 le fue remitido por el Letrado de los actores un burofax al demandado requiriéndole para que designara día y hora a fin de proceder al otorgamiento de la escritura pública, y que en el caso de no recibir indicación alguna en el plazo de cinco días se entenderá que se efectuará el día 28-2-06 a las 12 horas en la notaría de D. Agapito con domicilio en Rambla DIRECCION001 num. NUM002 , NUM003 (documento num. Cuatro).

c) El día 28-2-06 si bien compareció en la notaría el comprador, no lo hizo el vendedor según acta notarial obrante a los folios 25 a 30 de las actuaciones.

d) El día 28-3-06 el vendedor remitió burofax al letrado del comprador indicándole que el contrato suscrito quedaba resuelto por incumplimiento contractual de D. Juan Francisco ya que se había estipulado que el vendedor emprendería la obra tan pronto como el comprador le hiciera entrega de la suma de 3.050 euros en efectivo y ello no había sido cumplido.

SEGUNDO.- Y sentados los anteriores hechos, dado que los mismos permiten afirmar no solo que la parte compradora no incumplió sus obligaciones cuando la misma compareció en la notaría a fin de que se otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa y no era hasta ese momento cuando debía hacer entrega de los 6000 euros restantes y de la posesión del apartamento, sino también que no existe así incumplimiento por parte del comprador que justifique una resolución contractual por parte del vendedor, que fue quien no cumplió con sus obligaciones y como se dice en S.T.S. de 6-7-2007 "...tratándose de obligaciones recíprocas, el contratante que solicita la aplicación de los efectos del incumplimiento de la parte contraria ha de haber cumplido aquello que le incumbe o, al menos, estar en condiciones de poder cumplir, lo que no ocurría en el presente caso"; forzoso es concluir que de acuerdo a la Estipulación Segunda apartado IV debe estimarse la pretensión que con carácter subsidiario ha sido deducida en el escrito de demanda, al ver venido imposible tras la venta a un tercero de que se pueda proceder por el Sr. Clemente a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de los herederos del Sr. Juan Francisco y, en definitiva, condenarse al demandado a entregarles dobladas las cantidades que le han sido entregadas, esto es, 48000 euros, más los intereses legales desde el 28-2-2006 incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, ex art 1100, 1101 y 11018 del C. Civil y 576 L.E.C..

TERCERO.- Implicando la decisión adoptada una estimación tanto del recurso de apelación como de la demanda al haber sido estimada la petición subsidiaria, procede la imposición de las costas de la instancia al demandado de acuerdo a lo dispuesto en el art 394.1. L.E.C ., ya que como recoge la S.T.S. de 11-7-97 con cita de la S.T.S. de 15-3-97 ""Después de examinar los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad, en relación con las pretensiones ejercitadas, la sentencia de 29-10-92 en relación con la expresión del art 523.1 L.E.C.-1881 de "totalmente rechazadas", -expresión que también se recoge en el art 394.1 de la L.E.C.-2000 , que es la aplicable en el caso que nos ocupa-, dice que "dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las fórmulas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alter nativas a la vez, b) que cuando se contienen en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria, c) porque compendiando lo dicho, no puede eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimina dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentasen""; sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art. 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Herederos de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Reus, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Que ESTIMANDO la demanda presentada por la representación de D. Juan Francisco condenamos a D. Clemente a que les abone la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 euros) más los intereses legales desde el 28-2-2006 incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

2º) Imponemos al demandado las costas de la instancia.

3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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