Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 306/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00319/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION 3ª
SENTENCIA NUM. 319
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Palma de Mallorca, a quince de septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 1.172/08,
Rollo de Sala nº 306/10, entre partes, de una como demandada - apelante don Fausto y doña Pilar , representada por el procurador don Antonio J. Ramón Roig, y de otra, como actora - apelada ANTONIO PALMER
INMOBILIARIA, S. A., representada por el procurador don Juan José Pascual Fiol, asistidas ambas de sus respectivos letrados
don Andrés Serra Esteva y doña Lucia Terrasa Sagrera.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 11 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pasucal, en nombre y representación de la entidad Antonio Palmer Inmobiliaria S.A., contra don Fausto y Doña Pilar ; condeno a los demandados al pago a la actora de la comisión del 5% más el IVA, sobre el precio de 180.000 euros, más los intereses legales. Asimismo establece la obligación la demandada de abonar el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se condena expresamente en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 15 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la agencia inmobiliaria contra los vendedores de un solar, condenándoles al pago de la comisión pactada por considerar probado que la venta se llevó a cabo gracias a la mediación de la entidad demandante.
No se muestran conformes los vendedores demandados con dicha resolución y la recurren en apelación alegando error en la valoración de la prueba al concluir el juzgador de instancia que las gestiones realizadas por la entidad actora fueron eficaces para que se llevara a término la venta del solar, transcurridos más de medio año desde que fue realizada la visita al solar por el comprador por intermediación de la agencia actora, por lo que interesa nueva sentencia por la que se les absuelva libremente de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda.
SEGUNDO.- Es pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que "En esta clase de contratos - mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS de 26 de marzo 1991, 10 de marzo, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 marzo de 1994 v 17 julio 1995 ).
Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio 1994, 4 de noviembre y 5 febrero 1996 )".
Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado (SSTS de 5 de junio de 1946, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970 ); e, incluso, corresponde el pago aun después de extinguido el corretaje si la conclusión del contrato que fue objeto del encargo ha sido posible gracias a la actividad del "ex corredor" (SSTS de 3 de junio de 1950, 7 de enero de 1957 y 21 de octubre de 1965 ). En otro espacio, un sector de la doctrina científica sostiene que cuando el principal y el tercero en un principio no contraten, para no pagar al corredor, y posteriormente llegan a un acuerdo, si así pudiera probarlo el corredor, le correspondería su retribución."
Tan clara doctrina viene aplicada con total corrección al caso ya que de la prueba practicada en autos queda plenamente acreditado que la compraventa del solar se efectúo gracias a la actividad de la agencia demandante que encontró al comprador y le acompañó a visitarlo en el mes de octubre de 2007, sin que, por otra parte, los demandados hayan probado que la venta se llevara a cabo por la publicidad colgada en diferentes páginas de internet y sin la intervención de la agencia por cuanto el comprador, el Sr. Fausto , se enteró de la venta a través de la inmobiliaria demandante y visitó el inmueble acompañado por su agente, sin que resulte creíble que se enterara por internet de la venta e ignorara que se trataba del mismo solar, como manifestó al deponer como testigo, prueba que debe ser valorada conforme a la sana crítica (art. 376 LEC ), siendo que al demandado corresponde probar los hechos obstativos e impeditivos que oponga a las pretensiones del actor. Por otra parte, resulta sorprendente la afirmación de los recurrentes de que el Sr. Fausto , tras la visita efectuada con la agencia, desistió de la compra atendido el precio y, sin embargo, se interesara de nuevo por la publicidad de los recurrentes en la que figura un precio superior al ofertado por la agencia, y sin olvidar que el confesado en la escritura pública de compraventa no hace prueba de su realidad. En definitiva, no se aprecia el error en la apreciación de la prueba y este tribunal comparte plenamente los razonamientos del juzgador de instancia para tener por probado que la venta se llevó a cabo por mediación de la entidad demandante, sin que la demora en escriturar la compraventa lo desvirtúe ni el contrato de opción de compra suscrito entre los vendedores y los compradores en fecha 14 de marzo de 2008, en el que fijó el precio de venta en 180.000 euros y el plazo de un mes para su ejercicio, entregando el optante 3.000 euros de precio de la opción que no fueron descontados del precio confesado en la escritura pública, lo que hace suponer que dicho contrato se redactó para eludir el pago de la comisión.
Señalar, por último, que no es de aplicación al caso la ley General para la Defensa de los Consumidores invocada para catalogar de abusivo el encargo de venta sin fijar un plazo de vigencia al haber realizado la agencia la gestión dentro del plazo que los vendedores consideran normal en esta clase de contratos y, además, no haber no consta que le fuera revocado transcurrido dicho plazo, tratándose de un encargo de venta no en exclusiva. Por otra parte, la pretensión de absolución de la codemandada Sra. Pilar por no haber tenido ninguna intervención en el encargo de venta suscrito personalmente por el Sr. Fausto , es cuestión nueva vedada en esta alzada por el principio de pendente apellatione nihil innovetur. Se desestima el recurso.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de don Fausto y doña Pilar , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma , en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

