Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 7/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00319/2010
S E N T E N C I A Nº 319
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: DERRAMAS POR OBRAS, CADUCIDAD. ACCIÓN IMPUGNACIÓN
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación nº 7 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 1.056/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº
6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, siendo parte, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. José Ignacio Saiz Herrera y como demandados-apelantes CANTABRANA, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. y D. Florian , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendidos por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada del impago de cuotas comunitarias por gastos extraordinarios para la supresión de barreras arquitectónicas al amparo de la L.P.H.; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Eugenio Echevarrieta Herrera; en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 " DE BURGOS, en la persona de su legal representación, el Sr. Presidente de la Comunidad; contra los demandados "CANTRABRANA CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.", en la persona de su legal representación; y contra el Sr. D. Florian ; representados en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Lucia E. Ruiz Antolín; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; en ejercicio de acción declarativa de impugnación de nulidad de acuerdos comunitarios y de reclamación de cantidad; debiéndola desestimar y desestimándola íntegramente.-Y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, 1.558,47 euros "CANTABRANA" y 1.463,74 euros el Sr. Florian .- Con más los intereses legales moratorios desde el 20-6-07 en que se liquidó la deuda comunitaria en Junta General, en congruencia con lo solicitado y a falta de mayor concreción, arts. 1.100, 1.101 y 1.108 C.c .-Y debo absolver y absuelvo de la reconvención y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte reconvenida, por falta de acción.-Haciendo a la demandada reconvincente expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora reconvenida en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CANTABRANA, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. Y D. Florian , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 1 de Junio de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de Burgos formula demanda de juicio ordinario contra la Mercantil Cantabrana Correduría de Seguros S.A. y D. Florian , propietarios, respectivamente, de los locales comerciales sitos en los Bajos nº 3 y 4, en reclamación de las derramas por obras impagadas, al primero la cantidad de 1.558,47 € y al segundo la cantidad de 1.463,74 € más los intereses legales devengados desde la Junta celebrada el 20 de Junio de 2007 en que fue aprobada la liquidación de la deuda vencida.
Los demandados contestaron oponiéndose a la demanda alegando que se les estaba reclamando gastos comunes que no están obligados a pagar: por no haber sido citados a las juntas, por no habérseles comunicado los acuerdos tomados en ellas, porque se les reclama por gastos que están exentos de su pago según los estatutos y por encima de su cuota de participación; y además, formularon reconvención, solicitando:
1.- La declaración de nulidad de las Juntas Generales de Propietarios de fecha 8 de Marzo de 2006 y de 20 de Junio de 2007 y los acuerdos tomados en ellas.
2.- Que los demandados no tienen obligación de contribuir a las obras realizadas en la comunidad a la que se refieren dichas juntas o subsidiariamente se declare que sólo deben contribuir a los gastos estrictamente de eliminación de barreras arquitectónicas y en proporción a sus cuotas de participación, lo que ascenderían para D. Florian a 385,97 euros y a Cantabrana Correduría de Seguros S.A. a 410,94 euros.
3.- Que la comunidad actora debe devolver a los demandados, los importes respectivos de los recibos indebidamente girados a sus cuentas (750,08 euros al Sr. Florian y 798,60 euros a Correduría de Seguros Cantabrana S.A.) o subsidiariamente el exceso de más cobrado, respecto de sus cuotas respectivamente y el coste estricto de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas, es decir 364,11 euros a Sr. Florian y 387,66 euros a Correduría de Seguros Cantabrana, S.A.
La Sentencia de primera instancia, estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada reconviniente.
Formula recurso de apelación los demandados insistiendo en sus pretensiones de primera instancia.
SEGUNDO.- Como señala la parte apelante en su recurso de apelación: "Básicamente nos encontramos con la reclamación que hace una comunidad de propietarios a dos copropietarios de la misma, propietarios de locales comerciales, de parte de unas cuotas por gastos extraordinarios; y la reconvención que hacen mis mandantes pidiendo la nulidad de las juntas donde se acordaron dichos pagos y que se reconozca que no deben contribuir a dichos pagos, debiéndoseles devolver lo indebidamente cobrado".
Deberá comenzarse por examinar la acción de impugnación de las Juntas donde se aprueba el pago de las derramas extraordinarias, pues de prosperar, y declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas, carecería de fundamento la reclamación formulada por la actora principal.
La parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión de nulidad de las Juntas en que los demandados reconvinientes no fueron citados a las Juntas de 8 de Marzo de 2006 y 20 de Junio de 2007; que no se les notificó los acuerdos adoptados en las mismas, por lo que no han tenido conocimiento de los acuerdos adoptados hasta que se les notifica la demanda; y que se les está reclamando el pago de gastos de los que están exentos conforme a los Estatutos, y por encima de su cuota de participación.
De los tres supuestos que, según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se pueden impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios: "a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho"; los demandados están impugnando los acuerdos por ser contrarios a la Ley de la Propiedad Horizontal: por no haber sido citados a la Junta (artículo 9, 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ); y por ser contrarios a los Estatutos: según la Norma de la Comunidad "TERCERA: Excepciones: Sobre el régimen general de cuotas de participación en los gastos antes establecidos, se fijas las siguientes: a) Gastos de escalera, (mantenimiento, conservación, sustitución y reparación de ascensores), serán sufragados por los propietarios de viviendas, y plazas de garaje, quedando por tanto excluidas los propietarios de los locales comerciales, de la planta baja".
El artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ".
En el caso de autos se impugnan los acuerdos de la Junta de Propietarios de fecha 8 de Marzo de 2006 y 20 de Junio de 2007, con fecha 17 de Noviembre de 2008, esto es, transcurrido, respectivamente, más de dos años desde la fecha de la Primera Junta, la de 8 de Marzo de 2006, Junta en la que se aprobó la realización de trabajos de eliminación de barreras arquitectónicas conforme al proyecto elaborado por el Arquitecto Técnico D. Edmundo , acordando el pago de diez derramas extras entre los meses de Marzo de 2006 y Diciembre de 2006, con indicación de la cuantía de la derrame en cada elemento privativo, correspondiendo a los locales nº 3 y 4, respectivamente, 199,65 € y 187,52 €, acordando para todos los inmuebles que la derrama del mes de Marzo de 2006 fuera el doble, y más de un año después de la Junta de 20 de Junio de 2007, Junta que se limita a liquidar el importe de las derramas por obras impagadas.
Se ha de recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de Julio de 1994 ) "permite la convalidación de acuerdos de la Junta de Propietarios no impugnados cuando ha caducado la acción impugnatoria en supuesto en que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma".
En igual sentido la SSTS de 10 de Noviembre de 1996 y de 26 de Junio de 1998 , "Los acuerdos que entrañe infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad que establece el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme el párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil ".
En el mismo sentido las SSTS de 28 de Octubre de 2004, 2 de Noviembre de 2004, 25 de Marzo de 2005, 17 de Junio de 2005 y 30 de Diciembre de 2005 .
TERCERO.- Se ha de examinar, por tanto, si realmente puede considerarse caducada la acción, dado el tiempo transcurrido desde la adopción del acuerdo hasta su impugnación, lo que determinaría que la posible infracción producida, al no ser constitutiva de nulidad radical, sino de mera anulabilidad, habría quedado sanada por el transcurso del plazo de caducidad.
Es cierto que no se ha aportado prueba de la notificación fehaciente del acuerdo ni en la persona de los demandados ni en los locales pertenecientes a la Comunidad; ahora bien, existen datos en las actuaciones para considerar que los demandados, que no asistieron a la Junta, con anterioridad a Febrero de 2007 tuvieron conocimiento del contenido del acuerdo de la Comunidad aprobando la ejecución de las obras para la eliminación de barreras arquitectónicas, y la distribución de su importe entre los distintos elementos privativos del edificio.
Que hayan tenido o no conocimiento del acuerdo en el que se liquida la deuda pendiente de pago, es irrelevante, pues con independencia del mismo, si la deuda existe, por ser válido el acuerdo anterior, existiría obligación de los demandados de abonarla.
Consta que en Febrero de 2007 D. Florian (propietario del local nº 4) envió a la Comunidad de Propietarios (documento nº 6 de la demanda), escrito de fecha 22 de Febrero de 2007, en el que reitera la solicitud que -dice- haber enviado a la Comunidad de Propietarios el 4 de Julio de 2006, (sin haber obtenido respuesta) para que se le informara de "las cuantías, conceptos y normas por las que se rigen para asignarme estas cantidades como deuda por derrama por obras", señalando que "su voluntad no es negarse a pagar lo que sea de obligado cumplimiento", si bien, añadiendo, que según los Estatutos de la Comunidad existe exclusión de la obligación de pago a los locales comerciales de la planta baja y plazas de garaje de la planta primera, en el caso de modificaciones o reformas.
Ni en este escrito, ni en el que remite a la Comunidad en Marzo de 2007 (documento nº 6 de la contestación a la demanda, folio 94) (de los que resulta que D. Florian , no solo tiene conocimiento de las obras del portal nº NUM000 del PASEO000 acordadas por la Comunidad de Propietarios, para la eliminación de las barreras arquitectónicas, sino del importe de las cuotas a abonar por cada comunero) solicita se le notifique el acuerdo en que se aprueba las obras, ni formula pregunta alguna relativa al porqué se le ha cargado en la cuenta derramas extraordinarias por obras; lo que está manifestando es su queja porque la Comunidad no le ha facilitado el proyecto de obra con la valoración económica de las partidas, y que hay partidas de obra de las que expresamente están excluidos de pago en los Estatutos los locales comerciales. El hecho de que D. Florian , en todos sus escritos, solicite a la Comunidad se le informe, únicamente de datos que no figuraban en el Acuerdo de aprobación de las obras y de distribución de gastos, aprobado en la Junta de 2006, evidencia que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo que también resulta específicamente de lo consignado en el documento nº 6 de la contestación a la demanda de fecha 17 de Marzo de 2007, en el que expresamente reconoce que "en su día" se le remitió la atribución de gastos, que el pretende recalcular, distribución de gastos que como se ha dicho figuraba en el Acuerdo impugnado.
Si a esta circunstancia se une el hecho de que ambos codemandados han abonado, las derramas extraordinarias por obras giradas en los meses de Marzo, Abril y Mayo, habiéndose negado a pagar a partir del mes de Junio de 2006, momento en que D. Florian solicita explicaciones, según afirma en su escrito de 22 de Febrero de 2007, respecto a las cuantías, conceptos y normas por las que se rige la Comunidad para asignar las derramas por obras; ninguna explicación ha ofrecido ni pedido el otro demandado, propietario del local nº 3, Seguros Cantabrana; es claro como más de un año antes de la interposición de la demanda por la Comunidad, los demandados fueron plenamente conocedores del Acuerdo de la Comunidad de fecha 8 de Marzo de 2006, en el que se aprueba las obras y se hace la atribución de gastos a cada comunero, por lo que la acción de impugnación formulada en demanda reconvencional por los demandados, por haberse adoptado los acuerdos con infracción de la Ley de la Propiedad Horizontal y/o los Estatutos, cuando se ejercita, estaba caducada.
Habiendo quedado sanado cualquier vicio en que el acuerdo anulable hubiera podido incurrir, por el transcurso del plazo de caducidad, el acuerdo es válido y obligatorio; y, por lo tanto, no discutiéndose que desde Junio de 2006 las derramas mensuales por obras acordadas no han sido abonadas por los demandados, procede confirmar la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.
CUARTO.- La confirmación de la Sentencia de primera instancia, determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por Cantabrana Correduría de Seguros, S.A. y D. Florian contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

