Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 87/2010 de 04 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 17079370022010100203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 87/2010

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT

Procedimiento: nº 64/2006

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 319/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de octubre de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Luisa , Serafina , Florentino , Justiniano , Ascension , Roque , Filomena , Nuria , Luis Andrés , Amador , Constancio , Franco , Agustina , Eloisa , LA COROMINOLA SANTA PAU S.L., Primitivo , Jose Carlos , Pedro Francisco Y Noemi

y COMUNITAT DE PROPIETARIS AV. DIRECCION000 , NUM000 D'OLOT representados por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendidos por el Letrado D. JORDI SOY CASELLAS.

Ha sido también parte apelante Dña. Delia , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendida por el Letrado Dña. MARGARITA PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Luisa i Serafina , Florentino , Justiniano i Ascension , Roque i Filomena , Nuria , Luis Andrés , Amador , Constancio , Franco i Agustina , Eloisa i la compañía LA COROMINOLA SANTA PAU S.L. contra Delia .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"RESOLUCIÓ

Estimo parcialment la demanda formulada per la representació processal de Luisa i Serafina , Florentino , Justiniano i Ascension , Roque i Filomena , Nuria , Luis Andrés , Amador , Constancio , Franco i Agustina , Eloisa i la companyia LA COROMINOLA SANTA PAU S.L., contra la senyora Delia , i declaro que l'habitatge ubicat en la planta baixa de l'edifici situat a l'avinguda DIRECCION000 , NUM000 , d'Olot, destinat als serveis de Porteria, és un element comú de l'immoble i pertany a la Comunitat de Propietaris de l'edifici.

Desestimo la resta de peticions formulades, de les quals absolc a la demandada, sense fer cap pronunciament respecte de les costes d'aquesta instància.".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de septiembre de dos mil diez.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda de 8 de febrero de 2006 un grupo de propietarios de viviendas del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Olot, en su nombre y actuando en defensa del interés de la Comunitat de Propietaris del edifici, solicitan que se dicte sentencia declarando que la vivienda de la portería y el pequeño local conexo situado al lado de aquella, ubicados en los bajos del Edifici de la DIRECCION000 nº NUM000 d'Olot, así como las cuatro plazas de aparcamiento situadas en el subterráneo destinado a garaje común y los dos trasteros situados entrando a la izquierda del mismo subterráneo son elementos comunes del edificio citado y pertenecen por tanto a la Comunidad de Propietarios de este, condenando a la demandada a que los deje a disposición de la Comunidad.

Partiendo de que cualquiera de los condóminos está legitimado para ejercer acciones tanto en defensa de sus elementos privativos como de los elementos comunes en defensa de los intereses que les corresponden sobre los mismos, la petición de los demandantes se basa en que en el título de la propiedad horizontal del edificio, constituida mediante escritura pública de 16 de julio de 1969, otorgada por el padre de la demandada y los hoy actores o sus antecesores en la propiedad se establecieron las normas que regirían la Comunidad del Propietarios del total inmueble (registral nº NUM001 ), reflejando que tenían la consideración de elementos comunes entre otros, el local del subterráneo destinado a garaje común y trasteros, y las dependencias y vivienda de la portería, o sea que los referidos elementos que viene poseyendo la demandada y con anterioridad el padre de la misma, pertenecen a la Comunidad de Propietarios, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, de condena a dejar libres todos los locales, plazas de aparcamiento y trasteros a disposición de la Comunidad.

La parte demandada alega que respecto a la vivienda de portería reivindicada nunca ha mantenido que sea de su propiedad, no negando su carácter de elemento común, pero sí niega que lo sea el pequeño local situado al lado de aquella. En cuanto al subterráneo del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , finca registral nº NUM001 , mantiene que no se adjudicó a nadie y dadas las circunstancias de insuficiencia para servir de aparcamiento a los propietarios de los apartamentos del edificio, se construyó por el Sr. Roman un aparcamiento en otra finca colindante de su propiedad para que los propietarios de los apartamentos dispusieran de las plazas que el subterráneo no podía proporcionar, y por ello el subterráneo originariamente previsto como elemento común de uso privativo para el aparcamiento de los propietarios fue utilizado desde el año 1968 por Don. Roman a título de dueño y luego por su hija, de manera pública y notoria, sin que los propietarios hayan aparcado en él, sino en el aparcamiento contíguo construido para ello, habiendo transcurrido más de 30 años en esta situación, por lo que formula reconvención solicitando la declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva de los elementos que integran la planta subterráneo del edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Olot.

La sentencia de primera instancia refleja el reconocimiento expreso por la parte demandada del carácter común de la vivienda destinada a portería y así lo declara en el fallo de la misma y rechaza sin embargo el carácter común del pequeño local que los actores consideran anexo a dicha portería y la demandada como integrado en los límites del local nº 4 propiedad de Sra. Delia , llegando a tal convencimiento por el contenido del título constitutivo de la Propiedad Horizontal correspondiente a la finca registral nº NUM001 y por la interpretación que este merece, coincidente con el criterio del dictamen emitido por la Sra. Rafaela , acompañado por la propia parte demandante principal como documental, elaborado además de con los datos que proporciona el título, con los elementos planimétricos proporcionados por el Ajuntament d'Olot sometidos a comprobación con la asistencia de un técnico en edificación.

En cuanto a los elementos integrados en la planta sótano del DIRECCION000 nº NUM000 , considera que en cuanto a la plaza de aparcamiento señalada con el nº 6 del documento nº 35 de la demanda, los actores han reconocido la titularidad privativa de la misma en favor del Sr. Roman al otorgar la escritura de segregación, obra nueva, constitución de servidumbres y del régimen de propiedad horizontal y compraventa de 4 de septiembre de 1974, al comparecer para adquirir plazas de aparcamiento del nuevo inmueble.

Además al constituir en el mismo título servidumbres de paso en favor de los garajes números 3 a 20, sobre el edificio que constituye la finca registral nº NUM001 , -predio sirviente-, en la superficie sobre la cual habían adquirido el derecho privativo de aparcar sus vehículos, de hecho venían a reconocer un situación jurídica nueva por la que al adquirir las plazas de aparcamiento nº 3 a 17, renunciaban a los derechos de uso privativo que tenían sobre dicho espacio, pese a conservar las mismas obligaciones respecto a la Comunidad de Propietarios.

En cuanto a los locales señalados por la actora como números 1 y 2 en la actualidad están afectos al paso entre el vestíbulo del edificio y otras dependencias del inmueble alterándose el anterior destino, como por lo general en el conjunto de la planta subterráneo; que se trata de trasteros o locales impracticables y que la Comunidad no ha sido nunca poseedora de los mismos a título de dueño, no lo ha hecho de forma pacífica, pública y no interrumpida y que además no tiene justo título.

Por último, en cuanto a la demanda principal declara que la acción ejercitada por los actores ha prescrito de acuerdo con lo que dispone el art. 1963 del CC .

Y respecto a la demanda reconvencional de petición de declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva o usucapión, entiende que la documentación aportada es insuficiente para producir la prueba plena de ese derecho y la desestima.

En definitiva se estima parcialmente la demanda principal en cuanto a la vivienda del servicio de portería que se declara elemento común y perteneciente a la Comunidad de Propietarios y se desestima respecto a los demás elementos del inmueble.

Y se desestima la reconvención que propugnaba la declaración de adquisición de la propiedad de los elementos integrantes de la planta sótano por usucapión.

Contra lo resuelto en primera instancia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- Se alega por la parte actora principal en su recurso error en la apreciación de la prueba practicada y en la valoración jurídica de los hechos, así como en la doctrina aplicable en supuestos como el que es objeto del presente proceso de ausencia de descripción específica como privativos de elementos con que cuenta el edificio, de que constituyen elementos comunes por naturaleza o por destino todos los espacios, dependencias y servicios con que cuente el edificio que no hayan sido expresamente designados en el título constitutivo como privativos.

Y en primer lugar se refiere al pequeño local situado al lado de la vivienda de la portería ubicando en los bajos del edificio que a su juicio constituye elemento común, cosa que descarta la sentencia de primera instancia, porque así se desprende de la adjudicación del local número 4 del cual forma parte, que figura en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, autorizado por el Notario Sr. Ramoneda Viver el 16 de julio de 1969 que dió lugar a la inscripción 2ª de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Olot, y así se constató en un dictamen emitido en su día por la Sra. Rafaela aportado con la demanda principal del que esta parte recurrente que lo aportó cuestiona toda eficacia probatoria porque no ha sido sometido a contradicción.

Pues bien, independientemente del dictamen aportado con la demanda por quien ahora le niega toda virtualidad, por no haber resultado sometido a contradicción, cuando esta misma parte pudo someterlo puesto que era prueba aportada por ella, lo cierto es que las modificaciones introducidas por el Sr. Roman en el local nº 4, en el cual se ha integrado el pequeño local que ahora se cuestiona, dificultan ostensiblemente la comprobación de la distribución originaria del mencionado local que ahora cuenta con 41 metros merced a las modificaciones introducidas en su momento por el Sr. Roman que ha venido disponiendo de dicho pequeño local como integrado en el local nº 4, cuando en origen tenía una cabida superficial aproximada de 105'90 metros.

Si el pequeño espacio debatido ha venido utilizándose por el Sr. Roman como parte integrante del local almacén nº 4 de su propiedad desde hace muchos años; si los locales correspondientes al servicio de portería, así denominados en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal, no aparecen descritos y convenientemente identificados y superficiados en la misma; si lo que en realidad constituía la vivienda de portería (denominado en la escritura locales del servicio de portería) tampoco figura descrita y no se le atribuye a esa pequeña estancia ninguna utilidad concreta dentro de la vivienda-portería que el plano obrante al folio 176 delimita, utilidad que sí le ha dado la parte demandada; si la propia parte apelante aporta un dictamen jurídico en el cual revela que tras el examen de los planos facilitados por el Ayuntamiento de Olot, comprobados con la asistencia de un técnico y visados por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, se extrae claramente que la dependencia o local debatido ubicado al lado de las dependencias de portería, no pertenece a esas dependencias, sino que es un espacio incluido en los límites del local nº 4, adjuntándose al dictamen como anexo IX esos planos que revelan la naturaleza del pequeño local; y resulta que esos planos anexos no se acompañan al dictamen jurídico aportado con la demanda, ello permite deducir que la parte actora principal acompaña lo que le interesa y no aporta lo que puede perjudicarle, que sin duda proporcionaría luz a la solución del presente asunto, como son el proyecto y elementos planimétricos originarios en los que había de constar la distribución de la planta baja y la situación de la pequeña dependencia.

La reivindicación del pequeño local ubicado al lado de las dependencias de portería (o vivienda del portero) se basa en un dictamen de un perito, aportado por la actora, que tal y como manifestó en el acto de la vista no examinó ni conocía el contenido del proyecto técnico de la obra, ni la documentación que obraba en el Ayuntamiento de Olot a los efectos de obtener las licencias y certificados municipales, de manera que los planos por él levantados vienen a suplir los proyectos técnicos de la obra (básico y de ejecución), lo cual ya de por sí permite rechazar dicho dictamen en tanto los planos elaborados por él no hacen sino interpretar subjetivamente y de manera favorable a quien le propone, los datos descriptivos de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal, cuando existen unos proyectos técnicos que desvelarían el estado delimitador de los elementos que integran la planta baja del edificio y que curiosamente han sido ignorados, tanto por la propia parte actora al no acompañarlos como conexos del dictamen jurídico aportado, como por el perito designado por ella, para el cual según su opinión manifestada en el acto de la vista, no tienen importancia, tratando de justificar con tan insólito criterio el escaso sustento fáctico de su dictamen, que valorado conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 LEC , no merece credibilidad al haber hecho abstracción de aspectos técnicos y de distribución real de la planta baja de la finca, fundamentales para conocer la situación de origen que las posteriores obras y disposiciones realizadas por la parte demandada en dicha planta difuminan y dificultan, constando no obstante la utilización por la parte demandada de dicho local desde hace mucho tiempo, integrándolo en el ámbito del local nº 4 de su propiedad.

TERCERO.- El otro apoyo de la parte actora en la reivindicación del pequeño local o dependencia como elemento común es la prueba testifical de dos testigos, padres de los propietarios actuales de pisos del edificio, que anteriormente fueron titular y ocupante respectivamente de unos elementos privativos que ahora ostentan sus respectivos hijos y por ello con un claro interés en el pleito no desnaturalizado por el hecho de que ya no sean en la actualidad propietarios, siéndolo los hijos respectivos. El visionado de sus declaraciones permite inferir la relación que han mantenido y mantienen con el edificio de autos y su interés en el pleito en tanto padres de miembros de la Comunidad de Propietarios para la cual se reivindican elementos litigiosos, que después de muchísimo tiempo vienen a plantear la titularidad de los mismos.

La apreciación de las declaraciones de estos testigos y su coincidencia en respuestas a aspectos de indirecto contenido jurídico relevante para la resolución del presente procedimiento, permite apreciar interés directo o indirecto en el asunto y aleccionamiento en sus respuestas que comprometen claramente su imparcialidad, por lo que conforme al art. 367.2 en relación con el art. 376 LEC , su testimonio no viene rodeado de la necesaria objetividad y credibilidad para sustentar en él la titularidad de los elementos cuestionados y el auténtico uso que se les ha venido dispensando, cuando es un hecho que el demandado primero y su hija después han venido usando y disfrutando del pequeño local, a ciencia y conciencia de la Comunidad.

De todo lo expuesto se desprende que el órgano "a quo" ha valorado acertadamente la prueba para llegar al personal convencimiento de que el pequeño local o dependencia no forma parte de los elementos comunes reforzando su convicción con la prueba de reconocimiento judicial a través de todo lo cual ha obtenido el conocimiento preciso para fundar su decisión que no ha resultado desvirtuada en esta instancia, por lo que debe ser rechazado este motivo de recurso, cuando el acta de la Junta de Propietarios de 15-2-1979 que figura al folio 8 del Libro de Actas acompañado como doc. nº 36 con la demanda hace referencia al portero y a su marcha en unos meses, pero en ningún caso al uso y ocupación por el mismo del pequeño local litigioso que el Acta de Junta de Propietarios de 22 de junio 2001 (doc. 38) ya entendía incluido en los límites del local nº 4, y los restantes medios de prueba invocados ya han sido convenientemente valorados por este Tribunal coincidiendo con el criterio de apreciación del órgano "a quo".

CUARTO.- En cuanto al resto de los elementos cuya declaración de elementos comunes del edificio se solicita en la demanda principal que la sentencia de primera instancia rechaza, se da la circunstancia de que en ella se declara prescrita la acción ejercitada por los actores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil , lo cual es atacado en el recurso y guarda directa relación con los pedimentos de la reconvención y con el recurso de la parte demandada y actora reconveniente la cual solicitó la declaración de propiedad de los trasteros y plazas de aparcamiento del subterráneo de la finca NUM001 , al haber adquirido el dominio por prescripción adquisitiva, lo cual a su juicio entraría en contradicción con el contenido de la sentencia apelada que declara prescrita la acción real sobre bienes inmuebles ejercitada en la demanda, art. 1963 del C.C ., pero no la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, -usucapión-, por la posesión en concepto de dueño durante el tiempo de treinta años.

Para resolver esta compleja cuestión, conviene efectuar una relación de los hechos que permitirá en su caso conocer la verdadera situación generada por los litigantes, tanto los actores que actúan en interés de la Comunidad de Propietarios, como de la demandada.

Así en 16 de julio de 1969 se otorgó escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal por el antecesor de la aquí demandada Sra. Delia y diversas personas más que construyeron a su costa y en la proporción de titularidad que se hace constar, una edificación que accedió al Registro como finca registral nº NUM001 , en cuya constitución del régimen de Propiedad Horizontal se incluyó entre los elementos comunes: "garaje-sótano: o sea el local del sótano destinado a garaje común cuyo uso privativo será objeto de regulación seguidamente".

Y como elementos comunes de uso privativo se establece que el local garaje será de uso privativo de los titulares de unas determinadas viviendas a las cuales se les ha asignado como anejo un espacio delimitado para el aparcamiento de un coche en el expresado local, cuyos gastos de conservación y reparación de dicho local-garaje correrán a cargo exclusivo de los titulares de dichas viviendas. En la misma escritura se adjudican los locales y viviendas correspondientes. La finca resultante es el edificio de la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Olot, que componía la finca registral nº NUM001 .

Pero resultó que el sótano del edificio, de 114,08 metros de la finca NUM001 , era por sus medidas y características insuficiente para albergar las plazas de garaje correspondientes a cada uno de los nueve propietarios de pisos a los que se había asignado su uso privativo, y que junto al Sr. Roman constituían la Comunidad de Propietarios, por lo que el Sr. Roman , (antecesor de la demandada), construyó en una finca colindante con la nº NUM001 , que era de su exclusiva propiedad, una edificación cuyo sótano destinó a garajes para conectarlos con el de la finca nº NUM001 que era insuficiente, efectuando la pertinente declaración de obra nueva, constitución de servidumbres y del Régimen de propiedad horizontal y vendiendo en la misma escritura a los diferentes titulares de pisos en la finca nº NUM001 , DIRECCION000 NUM000 , las nuevas plazas de aparcamiento por un precio de cinco mil pesetas, cumpliendo de esta manera con la voluntad del Sr. Roman y de los adquirentes de los pisos del edifici DIRECCION000 NUM000 , plasmada en los contratos privados de compraventa previos previos a la escritura de 16 de julio de 1969, de que cada vivienda tuviese como anejo un espacio adecuado para estacionamiento de un automóvil de características corrientes.

Con esta nueva operación efectuada en escritura pública de Segregación, Declaración de Obra Nueva, Constitución de Servidumbre y del Régimen de Propiedad Horizontal y Compraventa, de 4 de septiembre de 1974, se crea una nueva finca independiente en la calle DIRECCION001 , procedente de la matriz, registral nº NUM002 de exclusiva propiedad del Sr. Roman , el cual proporciona a los integrantes de la Comunidad de Propietarios del edificio colindante, DIRECCION000 , NUM000 , el espacio adecuado para estacionamiento, a través de la transmisión de las nuevas plazas de parquing que por un precio simbólico de cinco mil pesetas les vende, cuando según manifestación del perito Sr. Leopoldo efectuada en el acto de la vista, el precio de cada aparcamiento vendría a ser en aquella época de entre 200.000 y 300.000 pesetas.

Por lo tanto, tras la suscripción y otorgamiento de la escritura de 4 de septiembre de 1974, que la parte demandada principal podría pensar que al proporcionar a los propietarios del edificio C/ DIRECCION000 , NUM000 , plazas de aparcamiento en la nueva finca que era de su exclusiva propiedad, los elementos que integraban la planta sótano del edifici DIRECCION000 , que tenía la condición de elemento común de dicha finca, en la que el Sr. Roman tenía un porcentaje muy superior en las cuotas de participación, pasaban a ser de su exclusiva propiedad, de manera que independientemente de las declaraciones de los testigos D. Jose Daniel y Dña. Lina carentes de credibilidad según ya se ha argumentado, todo parece indicar que el Sr. Roman , padre de la demandada y antecesor en la posesión, vino usando con carácter exclusivo desde el 4 de septiembre de 1974 el sótano de la finca C/ DIRECCION000 , NUM000 , siendo incluso posible que lo hiciera como dueño, en la creencia de que la transmisión de los nuevos aparcamientos a los propietarios y miembros de la Comunidad de Propietarios, liberaba la planta sótano del dominio común y del uso privativo asignado a los propietarios y miembros de la comunidad que constituían junto al Sr. Delia la Comunidad de Propietarios e intervinieron en el otorgamiento de la escritura de Declaración de Obra Nueva, Constitución de Propiedad Horizontal y Disolución de Comunidad de 16 de julio de 1969.

Pero lo cierto es que al intervenir en la nueva escritura de 1974 los titulares de la finca nº NUM001 que integraban la comunidad de Propietarios de dicha finca, asumieron los efectos derivados de la misma y con ello las titularidades que de ella se derivaban en cuanto a la finca nueva de la DIRECCION001 , resto de la finca registral nº NUM002 , como de la finca contigua de la DIRECCION000 , finca registral nº NUM001 , al establecer servidumbres recíprocas y distribuir las plantas sótanos de ambas edificaciones formando un complejo conjunto en la forma que se describe, haciéndolo en interés de todos, tanto de la Comunidad de Propietarios del Edifici DIRECCION000 como del Sr. Roman en tanto propietario del Edifici del carrer DIRECCION001 .

¿Es cierto como sostiene el órgano "a quo" que en el contenido de dicha escritura que establece la delimitación de los nuevos garajes, se atribuye al Sr. Roman la propiedad de uno de los garajes que integran la planta sótano del DIRECCION000 , NUM000 , por así constar en la escritura del año 1974 en la cual intervienen los propietarios que otorgaron la de 1969 en la cual se instauró un determinado régimen de propiedad horizontal?

Del contenido de dicha escritura no se desprende que la descripción de los límites de los garajes números QUINCE A VEINTE permitan llegar a la conclusión que llega el órgano "a quo", ya que cuando dice que "quedan delimitados a norte por el local destinado a garajes, número dos, que queda de D. Roman ...", no se está refiriendo al local coincidente con el marcado como nº 6 en el documento nº 35 de la demanda (que no obra foliado), sino que todo hace pensar que se está refiriendo al local número dos de los que se relacionan en la descripción del inmueble al que se refiere la escritura en su conjunto, coincidiendo el límite sur -este sí- con el espacio de la planta sótanos que se destina a paso y zona de maniobra, por lo que la escritura citada no constituye título de dominio sobre el referido local.

QUINTO.- En consecuencia, el Sr. Roman y a continuación su sucesora la aquí demandada Sra. Delia no son titulares del sótano-garaje cuestionado como propietarios, pues se trata de un elemento común y comenzaron a poseer el sótano del edifico DIRECCION000 nº NUM000 a partir del cuatro de septiembre de 1974 fecha de la escritura relativa al inmueble de la DIRECCION001 ; y antes de ejercitarse la acción declarativa de dominio mediante la demanda de este procedimiento de 8 de febrero de 2006, hubo un requerimiento extrajudicial innegable, que figura como documento nº 41 de la demanda de fecha 25 de enero de 2002, del cual se acusó recibo el 30 de enero de 2002, doc. nº 42 de la demanda y antes en Juntas de Propietarios del año 2000 y 2001, la prescripción quedó interrumpida conforme al art. 1973 del Código Civil , de aplicación en aquella fecha, y también de acuerdo con el art. 121-11 , c) del Llibre primer del Codi Civil de Catalunya vigente a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no habría transcurrido el plazo de treinta años que el Código Civil en su art. 1963 establecía para las acciones reales sobre bienes inmuebles, naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, siendo de aplicación el citado plazo prescriptivo en aplicación de la Disposición Transitoria única a) del Llibre primer del Codi Civil de Catalunya.

Y a su vez ha de concluirse rechazando la declaración de adquisición del dominio de los diversos elementos de la planta sótano del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Olot por prescripción adquisitiva, al no haber transcurrido el tiempo requerido de treinta años que establecía el art. 342 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya para la usucapión del dominio y otros derechos reales, (de aplicación al caso conforme la Disposición Transitoria ya citada), al haber sido interrumpida por requerimiento extrajudicial, ya que desde el año 1974, fecha de la escritura pública que permitía inferir una posesión en concepto de dueño por parte del Sr. Roman del sótano controvertido, no demostrada con la necesaria prueba una posesión anterior (de hecho los testigos de la demandada Sr. Leandro y Sra. Miriam no se remontan más allá de los años ochenta, con lo que su razón de conocimiento sobre la posesión no puede ir más allá de esta fecha) hasta la fecha de interrupción de la prescripción por requerimiento extrajudicial de la pretensión aquí deducida, no había transcurrido el plazo de treinta años establecido en el citado precepto de la Compilació, de manera que el sótano o los elementos que lo integran, que en el título de constitución de la Propiedad Horizontal se le calificó como elemento común (por destino, ya que por naturaleza no tendría tal condición), debe ser declarado como tal, condenando a la demandada a dejarlo a disposición de la Comunidad, sin entrar en aspectos relativos al derecho de uso y no del dominio, que no tienen porque seguir diferente tratamiento que la propiedad y no han sido objeto de planteamiento en los escritos rectores del proceso, demanda y reconvención y de hacerlo se infringiría el principio de congruencia que consagra el art. 218 de la LEC .

SEXTO.- En conclusión el año 1969 el garaje sótano controvertido se incluye entre los elementos comunes del edificio en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal, de uso privativo para los titulares de las viviendas que se indican.

A partir de entonces la posesión correspondía a los destinatarios del uso privativo y no se ha demostrado que no la ostentasen haciéndolo en su lugar el Sr. Roman y mucho menos en concepto de dueño es decir, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, cuando el título lo calificaba como elemento común.

En el año 1974 se otorga nueva escritura entre los propietarios de los elementos independientes del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , incluido el Sr. Roman que integraban la Comunidad de Propietarios y el Sr. Roman como titular exclusivo de un edificio adyacente cuyo sótano convierte en garaje para que los propietarios del DIRECCION000 puedan disponer cada uno de su garaje que el sótano del propio edificio no proporciona, pero no se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal establecido en el año 1969, por lo que el garaje-sótano continúa siendo un elemento común que como tal permanece.

Lo complicado y difuso de la escritura de 1974, permitía dudas sobre las consecuencias dominicales sobre el sótano-garaje de la finca de DIRECCION000 y en base a ello el Sr. Roman comenzó a utilizar en concepto de dueño dicha planta sótano con los elementos que lo integraban, pero sin haber instado la modificación del título frente a la Comunidad de Propietarios para que se le reconociese por esta la titularidad dominical, de manera que percatada la Comunidad de la situación, requirió al Sr. Roman o a su hija, sucesora demandada, tanto en las Juntas de la Comunidad a partir del año 2000, como por requerimiento extrajudicial fehaciente que llegó a su destino en el año 2002, quedando por tanto interrumpida la prescripción y no habiendo transcurrido el plazo de treinta años para la prescripción adquisitiva, por lo que lo procedente es la estimación parcial del recurso de la parte actora principal, con revocación de la sentencia respecto de la planta sótano elemento común del DIRECCION000 y estimar la demanda principal en cuanto a este extremo, confirmándose en cuanto al otro extremo controvertido, el pequeño local colindante con la vivienda de la portería.

Y procede desestimar el recurso de la parte demandada reconviniente, al no haber transcurrido el plazo legal para la adquisición del dominio por "usucapión", por haber sido interrumpida mediante reclamación extrajudicial, una vez situado el "dies a quo" de la posesión en concepto de dueño en la fecha de la escritura que generó las racionales expectativas del Sr. Roman respecto al dominio del garaje-sótano controvertido, pero que nunca instó la modificación del título para la desafección del mismo como elemento común que la declaración de propiedad horizontal le atribuía y su adjudicación como titular único, o en su caso recabando el uso privativo exclusivo de dicha planta que el título de propiedad horizontal asignaba a otros copropietarios, manteniéndose así desde su origen; razones que avalan y justifican la decisión de este tribunal en tanto que se tiene en cuenta el acto jurídico que hizo surgir a la vida la nueva forma de propiedad (título constitutivo), que avala la posición de la parte actora, ante la permanencia inalterada de dicho título en base al cual se plantearon las acciones de la demanda.

SÉPTIMO.- La parcial estimación del recurso de la parte actora, copropietarios del edificio c/ DIRECCION000 , NUM000 de Olot, conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.2 LEC .

Y la desestimación del recurso de Dña. Delia conllevaría la imposición de las costas a la misma, si no fuese porque la confusión generada por las transmisiones de plazas de aparcamiento en escritura de 1974, la cual fue otorgada por ambas partes litigantes (o sus antecesores), sin oportunos reflejos en los títulos constitutivos de la propiedad horizontal, ha dado lugar a una situación fáctica y jurídica lo suficientemente dudosa como para no hacer especial imposición de las costas de esta apelación (correspondiente a su recurso), a la apelante Sra. Delia , y ello de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL en nombre y representación de Luisa , Serafina , Florentino , Justiniano , Ascension , Roque , Filomena , Nuria , Luis Andrés , Amador , Constancio , Franco , Agustina , Eloisa , LA COROMINOLA SANTA PAU S.L., Primitivo , Jose Carlos , Pedro Francisco Y Noemi y COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 , NUM000 D'OLOT contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT dictada en los autos de Procedimiento ordinario nº 64/2006, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que las plazas de aparcamiento ubicadas en el garaje subterráneo del edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Olot, así com los trasteros situados en la entrada a la izquierda del mismo subterráneo son elementos comunes del mismo, perteneciendo a la Comunidad de Propietarios.

Y condenamos a la demandada Dña. Delia a que los deje libres a disposición de dicha Comunidad de Propietarios. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, en nombre y representación de Dña. Delia contra la misma sentencia, sin hacer imposición de las costas de su recurso a esta parte recurrente

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.