Última revisión
16/06/2010
Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 312/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100308
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9595
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00319/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7005165 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 312 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 971 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY
De: Prudencio
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a dieciséis de junio de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 97/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante Prudencio , representado por el Procurador Dª. Eva Mª Escolar Escolar y defendido por Letrado, y de otra como apelado, PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A., representada por el Procurador D. José Mª Murúa Fernández y defendido por Letrado, y DON Juan Pedro , habiéndose declarado desierto el recurso interpuesto por el mismo con fecha 26 de mayo de 2010, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 18de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Prudencio y D. Juan Pedro representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Monte Hernanz, contra la mercantil PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Dña. Beatriz Salcedo López debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria de las acciones resolutorias ejercitadas en los autos originales, se alza en apelación la representación procesal de D. Prudencio , interesando su revocación y sustitución por otra que acoja íntegramente los pedimentos formulados en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente tanto la errónea apreciación de la actividad demostrativa practicada en los autos originales como del instituto jurídico de la fuerza mayor ex artículo 1105 del CC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada.
La problemática jurídica que plantea el thema decidendi se contrae en esta instancia, como ya aconteció en la primera, a determinar si nos encontramos ante un supuesto incardinable en el radio de operatividad del artículo 1105 del CC , lo que así reputó la Juzgadora a quo acordemente con la tesis sostenida por la entidad demandada y que combate la parte interpelante con profusión de alegatos, algunos ajenos a la problemática suscitada. La iudex a quo hizo descansar la ratio decidendi en que la diligencia de entrada y registro en la sede de la promotora, la que acarreó la intervención de la práctica totalidad de la documentación de la entidad apelada, debió sumirle en una situación verdaderamente caótica y debió superar la paralización total de la misma, lo que no obstó a que desplegase una incesante actividad a fín de recuperar los documentos y efectos necesarios para rehacer su actividad. Siendo esto así, y recordando que para que exista irresponsabilidad a la luz del artículo 1105 del citado cuerpo legal, se precisa que el suceso sea imprevisible, o insuperable e irresistible que haga imposible el cumplimiento de la obligación, y que haya relación causal entre el evento y el resultado, es de concluir, tras la ponderación en yuxtaposición de todo el bagaje demostrativo unido al procedimiento originador, que no se ha aquilatado adecuadamente la resultancia heurística ejecutada y se aplicó erróneamente el artículo 1105 del CC . Se parte de una premisa en el discurrir judicial que no encuentra refrendo en los autos de que dimana esta alzada, sino, por el contrario, ensombrecida por las probanzas pactadas, cual es supone que se paralizó totalmente la empresa, lo que pugna, por un lado, con la firma el día 20-X-2005 de un contrato de compraventa de la demandada con D. Donato , cuyo testimonio en el acto del juicio no resulta en manera alguna desdeñable y, por otro, la propia Secretario del Consejo de Administración, Dª Leticia , desmiente esa paralización total, que no puede mantenerse más que en los primeros días, en cuanto que la misma puntualizó en dicho acto rituario "le he dicho que durante unos días estuvimos paralizados, y hasta cinco meses más tarde no supimos cuales eran las acusaciones, porque se levantó el secreto de las actuaciones", "el estudio de arquitectura, que es exterior a nosotros nos dio la documentación de planos para empezar de cero y luego comenzar el proyecto de ejecución", entre el proyecto básico y el de ejecución fue todo lo que perdimos", lo que se traduce en que, antes al contrario, en manera alguna se partió de cero si el proyecto básico ya se encontraba realizado por una empresa exterior y fue entregado. Además, el 23-2-2006 se solicitó licencia de obras para la construcción de la vivienda objeto del contrato, no obstante haberse efectuado la primera devolución de documentación el día anterior, lo que parece demostrar que ésta no era tan absolutamente imprescindible, al encontrarnos en la fase inicial de la proyección de la obra, máxime cuando sólo con la aprobación del proyecto de ejecución es viable legalmente principiar las obras. La declaración de D. Donato es esclarecedora en diferentes extremos fácticos, entre ellos, el que no presenció un funcionamiento anormal en la empresa cuando fue personalmente a la misma una semana después de producirse la diligencia de entrada y registro, posponiendo seis días la firma del contrato. Mal se compadece esa leve demora con la situación de paralización total de que arranca como pilar esencial de su razonar la Juzgadora a quo, por lo que no puede compartirse. Con independencia de que el mismo días 13 de octubre del año 2005 fue cuando se hizo la mudanza a las nuevas oficinas y, consiguientemente, una medida de mínima cautela hubiese requerido recoger la documentación necesaria de todas las obras en un suporte informático, en caso de pérdida, destrucción en la mudanza, etc., lo cierto es que la Secretario del Consejo de Administración no puntualizó qué documentación le fue devuelta el día 22-II-2006, ni qué documentación de la retenida era precisa para la realización de la vivienda de autos, máxime si no preterimos que el proyecto básico había sido encargado a un estudio externo, siendo obvio que los proyectos básicos pueden tener mayor o definición, pero que debió haberse aportado para conocer la concreción plasmada en el mismo, como tampoco existió vestigio alguno de que se iniciase la realización del proyecto de ejecución. Por lo demás, la diligencia de entrada y registro trae causa de una disputa entre accionistas de la entidad demandada, según apostilló Dª Leticia , por lo que en manera alguna el hecho desencadenante puede adjetivarse de ajeno a la propia empresa. Tampoco puede orillarse que ninguna misiva por escrito fue enviada al recurrente haciéndole saber la situación en que se encontraba la empresa, sin que pueda redargüirse que una empresa de la que es socio el actor efectuó trabajos para la obra, pues que esa circunstancia no fue traída a colación tempestivamente en la demanda iniciadora del pleito y, en consecuencia, las preguntas conducentes para averiguar ese hecho no alegado debieran ser rechazadas categóricamente y, por ende, las respuestas, en manera alguna favorables a la tesis de la accionada, no pueden ser tomadas en consideración. El mismo mutismo observó la apelada transcurrido el plazo pactado en la estipulación novena del contrato, donde se fijó un plazo de ejecución de treinta meses, ni siquiera una vez recibido el requerimiento resolutorio, lo que tuvo lugar el día 18 de octubre del 2008 (documento nº 29 de la demanda) ni después del burofax de 21-XI-2008, tras la intimación de reintegro de las cantidades satisfechas e intereses, (vide documento nº 30 y 31 de los que se adjuntaron a la demanda), burofax que fue notificado el 24-XI-2008, habiéndose otorgado la licencia de primera ocupación el 4-II-2009, esto es, muchos meses después de transcurridos los 30 meses estipulados. El tenor de la cláusula décima no permite abrigar la menor duda interpretativa, pues que producido el retraso en la entrega de la vivienda, surgió la facultad que en la misma se contempló, la actora, con apoyatura en la misma, optó por la resolución, y ello se pretirió en la decisión debatida al reputar que estamos en presencia de un supuesto de fuerza mayor que, como hemos visto, no es tal, siendo sintomático tanto la falta de información al comprador para que pudiese ejercitar la opción con el carácter bifronte prevista en la cláusula 10ª como el hecho de que se siguiesen percibiendo por la demandada las cantidades estipuladas en la letra b de la cláusula 2ª, id est, 21.600 euros; razonamientos que han de cristalizar en el acogimiento del recurso y, a fortiori, de la acción entablada.
SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC, debiéndose imponer las generadas en la primera instancia a la parte demandada, al haberse desestimado sus pretensiones respecto a la parte apelante, y acogidas íntegramente las del Sr. Prudencio (artículo 394.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Monte Hernanz, en representación de D. Prudencio , frente a la sentencia dictada el día 18 de febrero de dos mil diez por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, estimando la demanda formulada por la representación de D. Prudencio frente a la entidad mercantil PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO, S.A., condenamos a la misma a que satisfaga al actor predicho en la cantidad de 61.630 euros, más los intereses legales postulados, imponiéndose a la entidad interpelada las costas procesales causadas en la primera instancia en lo que atañe a dicha pretensión entablada por la parte apelante, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 312/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

