Última revisión
15/06/2010
Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 320/2008 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00319/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7004951 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 320 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: Daniela
Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
Contra: Maximino
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de junio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 441/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante-reconvenida Dª Daniela , y de otra, como apelado-demandado- reconviniente D. Maximino .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 19 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR SR. DÍAZ ALFONSO EN NOMBRE DE Daniela CONTRA Maximino .
PROCEDE IGUALMENTE DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA. CRESPO RODRÍGUEZ EN NOMBRE DE Maximino CONTRA Daniela .
LAS COSTAS SE IMPONEN CONFORME EL FUNDAMENTO TERCERO DE ESTA SENTENCIA."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-reconviniente, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que Dª Daniela solicitó que se acordara que D. Maximino otorgara escritura pública "de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en el Documento Privado de Disolución y Liquidación de Comunidad de Bienes Suscrito en fecha 17 de Noviembre de 2006, donde expresamente conste que mi Representada tiene el pleno dominio de la vivienda sita en Parla, Calle DIRECCION000 nº NUM000 ".
El demandado aún admitiendo haber suscrito en la fecha indicada en la demanda el acuerdo de liquidación y adjudicación de los bienes comunes tras el cese de la convivencia entre ambas partes, se opuso a la petición de la actora alegando incumplimiento contractual -"exceptio non rite adimpleti contractus"- al no haberle pagado la cantidad fijada en concepto de compensación en dicho acuerdo, y a su vez reconvino solicitando la rescisión por lesión de la referida liquidación y adjudicación, solicitando que así se acordara y se condenara a la demandada a optar entre la indemnización del perjuicio causado en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia o consentir que se procediera a una nueva partición de conformidad con las periciales a practicar; pretensiones éstas a la que la demandante se opuso solicitando que fuera rechazada la reconvención.
La Juzgadora de instancia una vez concretado cuál era el objeto de litigio y partiendo de ser válido y eficaz el acuerdo entre las partes de fecha 17 de noviembre de 2006, llegó a la conclusión de que había habido incumplimiento de la obligación asumida por la actora en el acuerdo, por lo que no podía exigir que se otorgara escritura pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1279CC y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 1999 , y desestimó la reconvención -acción de rescisión por lesión- al haber renunciado él mismo a dicha acción según la cláusula undécima del contrato.
SEGUNDO.- La desestimación de la reconvención ha devenido firme al no apelar D. Maximino , y sí ha sido apelada la desestimación de la demanda, siendo el motivo haber incurrido en error el tribunal de instancia al aplicar el Derecho, artículo 1279Cc e interpretar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999 que ampararía en todo caso su pretensión y no la resolución apelada, porque la acción ejercitada por su parte no ha sido la resolutoria de lo convenido sino que se elevara él mismo a escritura pública, lo que procede por ser el acuerdo válido, y ser dicho documento necesario para poder acceder al Registro de la propiedad; y por último añadió que lo resuelto era erróneo porque en ningún caso se había condicionado el otorgamiento al pago por su parte de ninguna cantidad, y que no procedía calificar de incumplimiento el impago de la cantidad fijada en concepto de compensación porque su impago era debido al incumplimiento previo del demandado/reconviniente, al ser presupuesto previo para que ella abonara lo pactado que él cancelara los embargos y trabas existentes en la certificación del inmueble sito en Parla, por tanto ella sí ha cumplido y ha querido cumplir, siendo el incumplidor el apelado. En base a lo expuesto solicitó que se condenara a D. Maximino a otorgar escritura pública de elevación a público de los acuerdos adoptados en el documento privado de disolución y liquidación comunidad de bienes e fecha 17 de noviembre de 2005," y al pago de las costas de ambas instancias.
El demandado solicitó que el recurso fuera rechazado al ser lo resuelto conforme al resultado probatorio, y en concreto a la falta de acreditación por la demandante de haber cumplido la obligación de pago asumida en el contrato, por lo que estaba justificada su negativa a otorgar la escritura pública.
TERCERO.- La cuestión litigiosa a resolver es si el demandado está o no obligado ante la petición de la actora a otorgar escritura pública del acuerdo de 17 de noviembre de 2006, lo que se debe resolver teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1279CC , y lo pactado entre las partes en su caso.
El art. 1.279 del Código Civil dispone que "si la ley exigiera el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez".
Y el Tribunal Supremo interpretando dicho precepto en relación con los artículos 1.278 y 1.280 del código Civil y el artículo 1.278 del Código Civil tiene declarado que la forma en los contratos no es "ad solemnnitatem" sino tan solo "ad probationem", por lo que la existencia del contrato exige que se cumplan los requisitos del artículo 1.261CC pero no que se cumpla la exigencia de la forma escrita ni que ésta última sea en escritura pública, ni siquiera es ello preciso cuando el objeto se refiere a derechos reales sobre inmuebles, porque en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema espiritualista, pero sin que lo anterior impida de conformidad con el artículo 1.280, número 1º en relación con el artículo 1.279CC , que cualquiera de las partes contratantes, en este caso la demandante, pueda solicitar dicha elevación a público, más aun cuando así se pactó en el acuerdo de disolución de la Comunidad, y sin que la falta de pago por el motivo que fuera - de todo o de parte de lo convenido- de la cantidad fijada como compensación sea razón para rechazar cumplir con dicha obligación, porque la misma no depende del cumplimiento o no de esa obligación, al no haberse condicionado a ese pago el otorgamiento de la escritura, tal y como se desprende del acuerdo fundamento de la demanda.
Las partes no condicionaron el otorgamiento de la escritura a que la actora hiciera efectiva la cantidad total ni siquiera parte de la misma, cláusula octava del acuerdo, al demandado, así se evidencia de los plazos en los que podrían compelerse a la elevación a público de dicho acuerdo, que era quince días, y de dos meses la efectividad de los pagos a realizar por la actora. Por tanto trascurridos los quince días, ambas partes se obligaron a otorgar "actos notariales, registrales, etc", necesarios para cumplir lo pactado; y necesario para poder inscribir a su nombre el inmueble sito en Parla adjudicado a la actora, era la elevación a público de dicho acuerdo liquidatorio y de adjudicación; el demandado debió atender la solicitud de la actora porque así se obligó, sin que esta obligación de otorgamiento estuviera supeditada a que la actora le compensara en la forma y cantidades referidas en la cláusula octava .
La obligación del otorgamiento de la escritura surge por un lado de ser el acuerdo válido y eficaz por concurrir las exigencias del artículo 1261Cc , lo que así ha sido confirmado en la sentencia, y de haber sido exigido el otorgamiento por una de las partes, al estar así dispuesto legalmente y en el mismo acuerdo cuya elevación a público se solicita; y dicha obligación no se excluye por el incumplimiento que afirma la Juzgadora de instancia porque dicha obligación de dotar al acuerdo de forma no depende por disposición legal de la consumación del contrato, y menos aún cuando no se fijó como condición el cumplimiento de la actora de la obligación asumida en el contrato; no siendo cuestión litigiosa examinar si cumplió o no; o si el no pago, que es un hecho admitido por la misma trae causa del incumplimiento previo del apelado, siendo dichas obligaciones cuestión ajena a la acción ejercitada de conformidad con el contenido del contrato y normas legales referidas; y sin que pueda justificarse la desestimación de la demanda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque ni la sentencia reseñada por la Juzgadora de instancia dice lo que la misma ha interpretado ni es el criterio recogido en sentencias de dicho Tribunal de 3 de febrero de 1987, 30 de mayo de 1987, fecha 19 de febrero de 1990, 25 de marzo de 2008 .
Procede por lo expuesto estimar el recurso de apelación y condenar al demandado a que proceda a elevar a escritura pública el acuerdo liquidatorio de 17 de noviembre de 2006, sin que ello suponga dar por probado el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la actora, lo que es no es objeto de este proceso, al no haber ejercitado acción de cumplimiento contra Dª Daniela .
CUARTO.- Las costas de la primera instancia derivadas de la demanda deben serle impuestas al demandado de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero no así las de esta alzada, las cuales serán abonadas por cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo que dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Daniela contra la sentencia dictada la Ilmta. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada de fecha 19 de diciembre de 2007 ; sentencia ésta última que debe ser revocada a los efectos de ESTIMAR la acción ejercitada por la Sra. Daniela , debiéndose CONDENAR a D. Maximino a otorgar escritura pública de elevación a público de los acuerdos adoptados en el documento privado de disolución y liquidación de comunidad de bienes de fecha 17 de noviembre de 2006, condenándole al pago de las costas de la instancia. Y se confirma en lo restante la sentencia recurrida.
No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada, que serán abonadas por cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, por lo que deviene firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

