Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 435/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100314

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9894


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00319/2010

Fecha: once de junio de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandante:D. Landelino

PROCURADOR:ALEJANDRA GARCIA VALENZUELA PEREZ

Apelada y demandada: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR:ELENA PUIG TURÉGANO

Apelado y demandado: D. Oscar

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:320/07 procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a once de junio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 435 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Landelino representado por el procurador D. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ , , y como apelados ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,_representado por el procurador, ELENA PUIG TUREGANO , y D. Oscar sin representación procesal en esta instancia, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 320/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 84 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EDUARDO CORRAL CORRAL Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de MADRID se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Landelino contra don Oscar y la aseguradora SEGUROS ALLINAZ S.A. debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la reclamación dineraria contenida en la misma , ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. ALEJANDA GARCIA VALENZUELA PEREZ, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Landelino alega como único motivo de su recurso de apelación la discrepancia con el criterio del Juzgador a quo al desestimar la demanda por insuficiente valor probatorio de la certificación de la Asociación de Pequeños Empresarios de Autoescuelas de Madrid para acreditar los perjuicios derivados de la paralización de un vehículo explotado para tal actividad, debiendo haberse justificado la existencia de contratos de prestación de servicios concertados para ese vehículo durante los días de reparación . A diferencia de ese criterio se sostiene que sin discutirse la responsabilidad en el accidente de circulación, si estuvo paralizado para su reparación se generó objetivamente un perjuicio para su propietario que no pudo utilizar el vehículo para la actividad industrial a que está destinado. Y en apoyo de este planteamiento cita diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial y de otras en línea con indemnizaciones estimadas en casos similares. Realmente el tema de la indemnización por lucro cesante en supuestos de paralización de vehículos destinados a autoescuelas, alquiler o explotación como taxis durante su estancia en talleres para reparar daños por accidentes de circulación y en los que no se discute la responsabilidad, siempre presenta similitudes siquiera de conceptos o planteamientos. Entre éllos adquiere relevancia el del valor probatorio de la correspondientes certificaciones expedidas por asociaciones gremiales de cada sector, como ahora ocurre. Siempre en base a esta frecuente aportación documental se debate en torno a su alcance: cómo se confeccionan , sobre qué datos, qué factores se conjugan y si se explican o no; pero además no puede soslayarse la causa esencial de la pretensión: el lucro cesante sobre cuya naturaleza y requisitos no es necesario insistir salvo en un punto crucial; su prueba. Por eso no es que se apliquen criterios valorativos más o menos rigoristas o se exijan justificaciones de extrema dificultad sino que en cualquier caso no se pueden asimilar paralización a ganancia dejada de obtener. En algunos casos podrá suceder así siempre y cuando las posibilidades de explotación sean únicas, la actividad sea continua y no dependa de fluctuaciones o contingencias del sector. Pero en otros no sucede lo mismo. De aquí que esas certificaciones, sin desconocer su valor de referencia, sirvan para ofrecer una pauta cuantitativa pero será en el caso concreto donde se decide si por sí solas hacen prueba respecto de la pretensión deducida. En éste, se proporciona un valor de 168,28 ? diarios de facturación pero esa no es la cuestión o para mayor exactitud, no es la única cuestión. Podrá valorarse esa cantidad u otra, siguiéndose criterios usuales, pero si existe la razonable certeza de que el vehículo siniestrado, el Audi 3, ....-KBB al que se contra el pleito , iba a ser explotado en la Autoescuela durante los 124 días de estancia en el taller. Para éllo, el esfuerzo probatorio y facilidad de disposición de datos empresariales no son exigencias rigoristas. La sentencia apelada alude a los contratos de prestación de servicios concertados y también a otros factores que no es necesario reproducir aquí. Es que en realidad es así; tratándose de una actividad empresarial no es riguroso que se contraste una mínima información contable o fiscal o relación de alumnos y vehículos disponibles en esas fechas, si estaban todos o algunos ocupados o no en función de las clases, calendarios y correspondencias entre unos y otros. Es decir, una información capaz de valorar si efectivamente la paralización del Audi 3 generó una frustración económica, situación que a efectos de prueba no es la de una probatio diabólica como señala la sentencia. La conclusión de lo expuesto es que no es automática la paralización y la indemnización por lucro cesante sino que requiere una prueba de este perjuicio que tampoco puede estimarse por el quantum aislado de las certificaciones comentadas, procediendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia de 4 de Noviembre 2008 del JPI nº 84 de Madrid dictada en procedimiento 320/07 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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