Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 316/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100631


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00319/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 316/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 950/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 319

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 950/2009 -Rollo 316/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Cecilio , representado por la Procuradora Doña Lidia Lozano García-Carreño y dirigido por la Letrada Doña Fuencisla Martín de Oliva, y como demandada la entidad HIPERMERCADO CARREFOUR, representada por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Murcia Conesa. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 950/2009, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Don Cecilio contra Hipermercado Carrefour y condeno a la demandada al pago al actor de 13456Ž08 euros e intereses legales; sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 316/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de octubre de 2010 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida en esta alzada se centra exclusivamente sobre el alcance de las lesiones sufridas por Don Cecilio en el accidente enjuiciado, por cuanto que mientras que la sentencia de apelada valora las secuelas, un total de tres, con una puntuación de 3 puntos cada una de ellas, y, en cuanto a los días de curación, se atiene al informe del Dr. Indalecio , considerando que son 156, siendo impeditivos 102 de ellos, en el recurso se aduce que hay que atenerse a la valoración del perito médico judicial, Dr. Norberto , de acuerdo con el cual cada una de la tres secuelas deben valorarse en 1 punto, los días impeditivos son 30 y los no impeditivos 27.

SEGUNDO.- Pues bien, centrada la controversia en esta alzada en esa cuestión de tipo fáctico y de valoración de la prueba, para desestimar el recurso, bastaría con decir que este tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Magistrado-Juez "a quo" en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia. Siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3), sólo bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución apelada.

Y es que el Juzgador de instancia, en la valoración probatoria que efectúa en su sentencia, por lo que a la cuestión que nos ocupa se refiere, hace una crítica convincente tanto del informe médico aportado con la demanda, ratificado y ampliado por su autor, Don Indalecio , como de la pericial judicial llevada a cabo por Don Norberto , también rarificada y ampliada en la vista por éste, llegando a unas conclusiones que no pueden sino ser refrendadas en esta alzada.

Así, por lo que a las secuelas se refiere, en contra de lo que se alega en el recurso, el Juzgador de instancia sí tiene en cuenta o valora el estado degenerativo previo del actor o "la artrosis generalizada, de cierta gravedad según el perito Sr. Norberto ", hasta el punto que concluye que "Realmente, en el caso de autos, es la agravación la que debe ser valorada como secuela, dada la existencia de un cuadro degenerativo artrósico previo"; y no sólo, habida cuenta que también toma en consideración que "El perito Sr. Indalecio parte de una idea errónea, cual es que el desgaste general de las articulaciones, la artrosis generalizada que sufre el perjudicado, como no es de origen traumático, no puede dar lugar a una calificación de las secuelas como de agravación de estado previo, lo que choca con el propio contenido del baremo anejo al Real Decreto Legislativo 8/2004 , donde tanto en relación con el hombro como con la rodilla se contemplan los casos de agravación de artrosis previa con un marco en ambos casos de puntuación de 1-5 puntos", para de este modo rechazar o apartarse de las puntuaciones de las secuelas del informe del Sr. Indalecio . Pero, también razonada y razonablemente, tampoco asume las puntuaciones propuestas por el perito Sr. Norberto , "que sitúa rigurosamente en el mínimo legal", teniendo en cuenta que el perito "no ha podido asegurar que las roturas intrasustanciales o sagitales están influenciadas por la artrosis, que tengan su causa o pare de su razón en el proceso degenerativo o son más bien debidas al traumatismo". Si el "baremo", en la valoración de las secuelas, deja cierto margen al libre y prudente arbitrio judicial, no revisable en esta alzada salvo que se acredite que es erróneo, injustificado o desproporcionado, en este caso el margen legal es respetado y no se aprecia error palmario en la determinación de la cantidad concedida que justifique modificar el imparcial y prudente criterio del juzgador de instancia; o en otras palabras, ni se ofrecen por la parte impugnante ni se aprecian razones que justifiquen variar el libre y prudente arbitrio de aquél.

Y en cuanto a los días de curación -impeditivos y no impeditivos-, igual de razonada y razonable resulta la decisión del Juzgador de instancia de estar sobre el particular al informe del Dr. Indalecio , pues, como muy bien señala en su sentencia, "fue quien realmente estuvo asistiendo al lesionado y que ha explicado cómo le tuvo en tratamiento hasta el 23 de Marzo de 2009..., por lo que su criterio está más asentado en la auténtica realidad de caso concreto que el seguido por el otro perito que se basa en informes de no especialistas (médicos de medicina general) y en tiempos estimativos".

TERCERO.- Procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa, en nombre y representación de HIPERMERCADO CARREFOUR, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 950/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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