Sentencia Civil Nº 319/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 209/2010 de 18 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00319/2010

SENTENCIA NÚMERO: 319/2010

En Zaragoza, a Dieciocho de Mayo de dos mil diez.

D. Alfonso María Martínez Areso, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Verbal número. 1230/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Zaragoza, Rollo número 209/2010, seguido entre las partes, de una, como apelante D. Agapito , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Tenias y asistido por la Letrada Sra. Marco Trapote, y, de otra, como apelada D. Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Utrilla Aznar y asistido por el Letrado Sr. Moreno Soriano, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó Sentencia, con fecha 27 de octubre de de 2009, cuya Parte Dispositiva es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida en juicio verbal no 1230-G/2009, instado por la Procuradora Sra. Sánchez, en nombre y representación de D. Agapito , contra D. Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Utrilla, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandada D. Agapito , se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la LEC .

CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 457.3 de la LEC . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 LEC . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandante, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Quinta y a este Magistrado, incoándose el correspondiente Rollo de Sala número 209/2010 , turnándose la ponencia. Por la parte recurrente se instó la practica de prueba documental en segunda instancia, la cual fue denegada, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta demanda por la actora, sobre la base de los arts. 1.101 y ss. del Cc , para solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivada del contrato de venta de un vehículo usado por la demandada a la recurrente, la acción fue desestimada.

La recurrente alega que los vicios eran preexistentes. La demandada se opone

SEGUNDO.- Así, es cierto que el único testigo Sr. Gumersindo , de la Cooperativa Territorial de Transporte donde se realizaron las reparaciones depuso en autos y manifestó que reparó el vehículo en diciembre de 2007 y que el importe de las facturas alcanzó los 1600 euros así como que el demandado se ofreció inicialmente a pagarlas solicitando un aplazamiento, sin que posteriormente cumpliera tal obligación.

Sobre la escueta prueba practicada resulta acreditado que no consta exactamente en que fechas, pues unas veces se dice que en diciembre de 2007, otras en el año 2006, se realizaron reparaciones en el vehículo por importe de unos 1600 euros. Lo que no consta acreditado es que tales deficiencias se debieran bien a algún vicio oculto, bien algún defecto preexistente a su venta que hiciera la cosa impropia para su uso, que no fuera su avanzado estado de utilización.

Este hecho que se antoja a este juzgador fundamental no ha sido objeto de prueba alguna y correspondía al actor hacerlo. Así se echa de menos la documentación de las operaciones realizadas sobre el vehículo, pero esto no cambia el hecho de que de la prueba practicada no consta el origen de la avería, ni que esta fuese preexistente a los varios meses en que el actor era propietario del vehículo, si como parece se entregó el 2 de octubre de 2006 fecha de la declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ante la Administración por la venta del vehículo.

Por tanto, ante esta carencia trascendental huelga hablar de si lo que se ejercita es la acción fundada en vicios ocultos o en el incumplimiento contractual, pues ha de acreditarse que el vicio o defecto, fuese o no oculto, preexistía a la venta, lo que no se ha acreditado.

Por último, la declaración del encargado del taller sobre el hecho de que el demandado se obligó a abonar los gastos ocasionados y pidió un aplazamiento, sin que cumpliese con tal ofrecimiento, pese a ser la declaración de un testigo del que no se ha acreditado su parcialidad, no puede tener la eficacia pretendida por la recurrente, pues, amén de que las facturas que se intentaron aportar, a tenor de la prueba propuesta, están giradas a la actora, el hecho de que incluso inicialmente aceptara pagar el demandado su importe, no supone que posteriormente, tras el examen de lo sucedido, cambiase de opinión y desconociese tal ofrecimiento inicial, sin que el mismo suponga ni la existencia previa del vicio o defecto, ni un acto propio, pues lo cierto es que posteriormente no aceptó su pago, por lo que parece desconocer cualquier responsabilidad sobre las averías en el vehículo. En definitiva, tal declaración no es suficiente, a la vista de la falta de prueba de la causa de la avería para su imputación al demandado, como tampoco lo es que la primera de las averías por importe de 400 euros la abonase el demandado en consideración o como detalle hacia el hijo del actor, compañero del Sr. Benjamín , con íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la LEC , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito frente a la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Numero 11 de Zaragoza, en el Procedimiento Verbal número 1230/2009, Recurso número 209/2010 , y confirmo la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la integra desestimación del recurso interpuesto.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.