Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2011

Última revisión
21/09/2011

Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 177/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100320

Resumen:
03014370052011100320 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 319/2011 Fecha de Resolución: 21/09/2011 Nº de Recurso: 177/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 177-A-2011

SENTENCIA NÚM. 319

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.903/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandado D. Adrian , representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Isidro Echaniz Maciá. Y como parte apelada la demandante C.P. DIRECCION000 ), representada por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. Álvaro Lloret Botella.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 1903/10, se dictó en fecha 01-12-2010 sentencia nº 358/2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda presentada por la Sra. Baeza Ripio, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D. Adrian representado por la Sra. Fuentes Tomás y en su consecuencia , condeno a la parte demandada a pagar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 1.577,02 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago o consignación. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación nº. 177-A-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 20-09-2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- Muestra su disconformidad el comunero demandado frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda y le condena al pago de la cantidad de 1.577,02 euros por gastos ordinarios y derramas aprobada la liquidación en el acta de la junta de propietarios de 1 de agosto de 2010, solicitando que se revoque la Sentencia y se dicte otra desestime la demanda y le absuelva de la pretensión articulada por la actora.

SEGUNDO.- Como recoge la Sentencia en su fundamento jurídico tercero, el demando no impugnó la junta que aprobaba la liquidación de la deuda, junta que conforme se admite por al declaración del demandado le fue notificada. Tampoco impugnó , si las consideraba insuficientes, las liquidaciones de los ejercicios anteriores y las devoluciones de gastos de ascensores y de electricidad, no pudiendo quedar al arbitrio del comunero pagar lo qué considera que adeuda, pues la única vía es la de impugnación de los acuerdos comunitarios.

Consecuente con lo antedicho, y en relación al planteamiento que efectúa el recurrente, resulta evidenciado que la única manera de atacar los acuerdos de la Junta de Propietarios es impugnándolos mediante el ejercicio de la acción correspondiente.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones , entre otras, en sentencia de 20 de abril de 2005, al señalar "Nos hallamos ante un acuerdo formalmente adoptado y provisionalmente ejecutivo en tanto no se impugne por la vía y dentro del plazo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, sin que pueda controvertirse en el seno de este procedimiento sin su previa impugnación que, en cualquier caso, no cabría ya por haber transcurrido el plazo de impugnación.

Tampoco puede estimarse en base a la institución de la «ficta confessio» , que según reiterado criterio de este Tribunal (Ss 29.04.2004, 22.09.2005 y 12.09.2007, entre otras) es solamente una facultad concedida al Órgano judicial por el art. 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo "podrá" que utiliza, y en ningún caso exime a la parte de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión , que en este caso por lo expuesto no lo ha realizado.

Por tanto acreditado la deuda que se reclama por medio del acta citada y del certificado del administrador de la comunidad, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 1 de diciembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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