Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 350/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 33044370062011100079

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00319/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 350/11

En OVIEDO, a tres de octubre de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A- Nº 319

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001406 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Bruno , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. DOÑA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. LEANDRO GARCIA SEGOVIA, y como parte apelada, PROVI NO R S.L., demandante en primera instancia, representado por el Procurador de los tribunales, DON ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Letrado D. ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 21-3-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "PROVINOR, S.L.", contra DON Bruno , y, en su virtud,

1) Condeno al segundo a abonar a la sociedad actora la cantidad de seis mil euros (6000 €) suma que devengará, desde el día 22 de septiembre de 2009, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2) Impongo a la parte demandada las costas de este juicio."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la mercantil "Provinor, S.L." reclamaba la cantidad de 6.000 € con fundamento en el reconocimiento de deuda hecho por el demandado don Bruno , comprador de la vivienda construida por dicha mercantil actora. Al contestar éste a la demanda expuso que la causa de dicho reconocimiento de deuda se debía a que al tiempo de la adquisición de la vivienda todavía las obras no habían finalizado de forma adecuada, al propio tiempo que también oponía la excepción de contrato incumplido por parte de la actora, al existir defectos de acabado en la vivienda que suponían que la actora no podía exigir el cumplimiento, al no haberlo hecho ella previa o simultáneamente.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del demandado afirma que existió una alteración de la causa de pedir, pues fundándose la demanda en el parcial impago por parte del demandado del precio fijado en el contrato, la recurrida no obstante lo hace radicar en las mejoras hechas en la cocina ordenadas por el citado demandado.

No existe tal incongruencia que, de darse, carecería de todo efecto práctico en el presente caso, pues cualquiera que fuere la causa por la que el demandado hiciera dicho reconocimiento de deuda, lo cierto es que se hizo y que se refería bien al precio inicialmente pactado o al que habría de sumarse en cuanto derivado de las mejoras. Lo indudable es que dicho reconocimiento está plenamente admitido por el mencionado como justo y lícito. Lo único que opone es su falta de operatividad o efectos ante el previo incumplimiento de la actora, impidiendo así a ésta poder reclamar el cumplimiento del contrario. Se desestima el motivo.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere al incumplimiento por parte de la actora derivado de la existencia de vicios en la ejecución.

A). El art. 1.124 del Código Civil , que es el que se agita como fundamento de la contestación a la demanda, permite a quien cumple con los términos del contrato exigir del otro contratante que a su vez cumpla la parte que le corresponde en el contrato o, en otro caso, resolverlo; en ambos casos con indemnización de los perjuicios causados.

Ahora bien, no todo incumplimiento provoca de forma automática la resolución, porque, para que ésta se produzca, el incumplimiento invocado tiene que ser esencial, es decir que equivalga en la práctica a que el contrato no cumple el fin para el que se celebró, frustrando así el fin perseguido. En definitiva, un incumplimiento que debe ser calificado en la práctica de total o grave. Así lo tiene establecido de forma reiterada y unánime la Jurisprudencia ( St. 17-2-1.998 y 25-7-2.003 , entre otras muchas), al declarar que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no da lugar a la aplicación de la excepción de contrato no cumplido por no resultar, dada su escasa entidad, una imposibilidad de que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( St. 21-9-1.990 y 6-10-1.997 ). Esta imposibilidad de resolver el contrato por incumplimiento leve es la que aquí se produce a la vista de la perfecta habitabilidad de la vivienda, cuyos vicios de ejecución los dos informes periciales, que obran en autos, califican como de mínima entidad e importancia (de mero acabado), es decir, que existe una más que notoria desproporción entre la resolución y la escasa trascendencia del incumplimiento. Y lo mismo cabría señalar para los supuestos de incumplimientos recíprocos, al ordenar el art. 1.124 CC que quien incumple no puede exigir el cumplimiento recíproco del contrario, entendiéndose en todo caso que dicho incumplimiento sigue siendo esencial, según se dijo.

B). Para el caso de incumplimientos parciales, como sería el presente caso por la levedad de los defectos que no afectan a la habitabilidad y buen uso de la vivienda, la Jurisprudencia permite oponer al crédito del actor el que por vicios de construcción corresponde al demandado, a fin de reducir el importe de lo reclamado, pero ello siempre que así se inste de forma expresa al contestar a la demanda. No es preciso para ello (y en este particular yerra la recurrida) reconvenir, porque para instar la rebaja de la cuantía de la pretensión de la actora basta con oponer por vía de excepción el crédito que, a su vez, pueda ostentar la demandada por los vicios o defectos de ejecución producidos por la contratista, siempre, claro es, que dicho crédito por vicios no supere el reclamado de contrario, pues, en otro caso, necesaria sería la reconvención por dicho exceso. Cuando ello no ocurre, basta con alegar dicho crédito opositor para que el juzgador deba tenerlo en cuenta a la hora de dictar sentencia. Esa es la razón por la que el art. 408 LEC permite al actor contestar a dicha alegación opositora.

C). En el presente caso, por entender el actor que el demandado, al invocar la existencia de supuestos vicios o imperfecciones en lo ejecutado por la actora, estaba planteando una compensación frente su propio crédito, rebajándolo por el posible importe de los alegados, instó una nulidad de actuaciones por no haberle dado traslado de dicha contestación, conforme lo dispone el art. 408 LEC . El juzgador la rechazó por no darse ninguno de los supuestos establecidos para la nulidad, declarando en cuento al fondo: "La contestación se limita a pedir la completa desestimación de la demanda y se centra en tratar de demostrar el incumplimiento por la promotora de sus compromisos. No hay nada más". Con anterioridad había declarado que: "leída la contestación, no puede aceptarse que en ella se agite un crédito compensable o se formule una reconvención encubierta".

Al rechazar el juzgador el incidente, ninguna de las partes recurrió o impugnó tal cuestión, antes al contrario, se quietaron con dicha resolución, resultando así que la cuestión litigiosa quedó reducida, lisa y llanamente, a una oposición total a la demanda por incumplimiento del actor, razón por la que éste no podía instar a su vez el cumplimiento del contrario.

Es también el propio escrito de recurso de la parte demandada el que ataca únicamente que la recurrida no haya tenido en cuenta la existencia de dichos vicios si bien para acceder a la resolución del contrato. La existencia de los citados, por lo tanto, no se alega como causa de compensación o reducción del crédito de la actora, sino por el contrario como causa para la resolución contractual, cosa que no es posible por todo lo razonado respecto a lo que debe entenderse como incumplimiento esencial o frustración del fin del negocio, única causa que provocaría dicha resolución. Por si hubiere alguna duda, el suplico del recurso, puesto en relación con el final del último párrafo del motivo Tercero, afirma que: "la demandante cumplió de forma muy defectuosa su contrato y que, en consecuencia, es (sic.) debe estimarse la excepción opuesta por mi mandante frente a la reclamación de pago de la actora", añadiendo seguidamente que: "se desestime íntegramente la demanda". En definitiva, que dicho demandado consciente y de forma expresa no opone la existencia de vicios de ejecución para compensarlos del precio que se reclama, sino para desestimar íntegramente la demanda por el previo incumplimiento de la actora.

CUARTO.- Sentada la doctrina sobre lo que puede oponerse frente al que exige el cumplimiento del contrato (aquí, el pago del precio), debe señalarse respecto de los defectos existentes en la vivienda del demandado que en autos existen dos informes, cada uno a instancia de la actora y demandado. Sus conclusiones no son tan dispares, porque el del actor, aún valorándolos "como máximo" en 1.756,15 €, los califica como "defectos de acabado fundamentalmente y que no afectan a la habitabilidad" (folio 5 del informe del demandado); es más, su prácticamente nula importancia se deriva de su muy escaso valor, según puede deducirse de la valoración que a cada uno otorga dicho informe, en el que su límite no supera los 300 €. En cuanto al aportado por la actora, su conclusión es similar, calificándolos de defectos que no afectan a la habitabilidad de la vivienda, "y aquellos que proceda reparar son de pequeña entidad". El propio perito del demandado reconoció en el acto del juicio que muchos de los defectos apuntados en su informe habían sido ya reparados, aunque quedaran todavía subsistiendo algunos otros, en todo caso de poca trascendencia.

Lo que se expone es para dejar constancia de la escasa significación de los defectos, pues, al margen de ello, lo cierto es que al no poderse resolver el contrato y al no haberse opuesto el valor de tales defectos para compensarlos con el crédito (inequívoco) que ostenta la actora, única facultad que otorga el art. 1.124 del Código Civil en este concreto particular del cumplimiento, como ya se razonó en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas al apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Bruno , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1406/09 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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