Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 612/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 612/2010- B

Juicio verbal Nº 2042/2009

Juzgado Primera Instancia 6 Mataró

S E N T E N C I A Nº 319/2011

Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de Juan Ramón contra Alvaro , Olga , Sonia , María Rosario y Carmelo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27 de mayo de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la el Procurador Doña Anna Vilanova Siberta, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra DOÑA Olga , DOÑA Sonia , DOÑA María Rosario , DON Carmelo Y DON Alvaro , con los siguientes pronunciamientos:

1.- ABSOLVER a los demandados de los pedimentos que se les exigía en la demandada.

2.- CONDENAR al demandante al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 16 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Juan Ramón se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en Juicio Verbal 2042/2009.

La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por el apelante contra Dª. Olga , Dª. Sonia , Dª. María Rosario y contra D. Carmelo y D. Alvaro en reclamación de 543,12 euros a cada uno de las tres primeras y 271,56 euros a cada uno de los dos últimos, que es la contribución que les corresponde abonar por los gastos de reparación del tejado de la casa sita en la CALLE000 , NUM000 de Perales de Alfambra, Barrio de Villalba Alta (Teruel) de la que todos los litigantes son copropietarios. Señala la resolución de instancia que no ha quedado acreditada la necesidad de la reparación del tejado.

La apelante señala que ha quedado acreditada la necesidad de la reparación y que los copropietarios deben soportar la cuota parte del gasto de reparación efectuado.

La apelada se opone a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La finca de autos está constituida en régimen de propiedad horizontal por escritura pública de 14 de marzo de 2007. Otra cosa es que no se siga por los copropietarios el régimen propio de dicha forma de copropiedad, pues ello no implica que se apliquen las normas que la regula. Aquí la cuestión es que uno de los copropietarios, el actor, decide proceder al arreglo de la cubierta del edificio sin el concurso del resto de los copropietarios. Pues bien, resulta aquí que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal la cubierta es un elemento común que debe ser mantenido por la Comunidad , sin que ninguno de los copropietarios pueda oponerse al abono de tales gastos por tratarse de una obra indispensable para la seguridad del edificio . Claro, que aunque se partiera de la no existencia efectiva de propiedad horizontal -lo que no es el caso como se ha explicado- el resultado sería el mismo, ya que como señaló en caso muy semejante la S. de la A.P. de Murcia de 28-1-2000 : "aceptado por las partes el hecho de la falta de constitución formal de la Comunidad de Propietarios y la inexistencia de los órganos propios de la misma, supuesto en que lógicamente no pueden los demandados ampararse en la ausencia de acuerdo para la realización de las obras que se estiman necesarias, pretendiendo en tal forma sustraerse a la contribución que se les exige para el pago de las mismas. Efectivamente, ante la ausencia de constitución de la Comunidad conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (RCL 1960, 1042 y NDL 24990 ), se impone la directa aplicación de las normas relativas a la comunidad de bienes (artículos 392 y ss. del Código Civil ) y en concreto lo señalado por el artículo 395 , según el cual «todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio». Es más, es que ni siquiera para llevar a cabo este tipo de obras de conservación es necesario el acuerdo de los demandados, ya que como señala la S. de la A.P. de Las Palmas de 31-3-2006 : "en materia de "conservación" de los bienes comunes existe una regla específica cual es el art. 395 del Código Civil que establece que "todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común ..." no siendo por ello requisito previo la adopción de acuerdo alguno en orden a determinar si han o no de realizarse gastos en la conservación del inmueble. El art. 398 CC únicamente sería aplicable cuando se pretendan ejecutar obras que no sean de conservación y por tanto derivadas de la mera administración y mejor disfrute de la cosa común...".

En este caso, pese a las discrepancias entre las partes, es evidente que la cubierta del edifico necesitaba obras de conservación, ya que todas las partes coinciden en señalar tal extremo (al menos que la casa necesitaba obras de rehabilitación) durante sus respectivos interrogatorios. Son, en definitiva, obras de conservación que han sido abonadas por uno de los copropietarios a cuyo pago deben contribuir el resto con arreglo a su cuota de participación.

Los gastos que se reclaman se refieren únicamente a la reparación del tejado (doc. obrante al folio 24) y, desde luego, no puede entrarse a conocer si hubiera sido mejor la sustitución del tejado o su reparación, pues ni es el objeto del pleito ni puede pretender la parte demandada un gasto mayor cuando a la vista está que existen más que discrepancias entre los litigantes.

Como es natural, no son objeto de este pleito los problemas de reparto de herencia que tengan los litigantes ni puede ser objeto tampoco el concreto reparto de las habitaciones del inmueble de autos ni el contenido de la escritura pública que se ha mencionado.

Por lo expuesto, deberá estimarse el recurso y, por ende, la demanda.

TERCERO.- Visto el art. 394 de la LEC se impondrán las costas de primera instancia a los demandados.

No se hará expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Juan Ramón contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en Juicio Verbal 2042/2009, y con revocación de la misma estimar la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra Dª. Olga , Dª. Sonia , Dª. María Rosario y contra D. Carmelo y D. Alvaro y condenar a abonar al actor 543,12 euros a cada uno de las tres primeras y 271,56 euros a cada uno de los dos últimos, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interpelación judicial, además de imponerles las costas causadas, sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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