Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 587/2010 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00319/2011

Fecha: 28 DE JUNIO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Apelante y demandado reconviniente :METALFIRE, S.L.

PROCURADOR:D.ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Apelado y demandante reconvenida: COPUME MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L.

PROCURADOR:D.RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 263/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a veintiocho de junio de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263 /2008 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 3 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 587 /2010 , en los que aparece como parte apelante METALFIRE S.L. representado por el procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ , y como apelado COPUME MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION S.L. representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO. - Que los autos originales núm. 263/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Collado Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Mónica Guerrero Fraile Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Collado Villalba se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por COPUME, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.L. frente a METALFIRE procede la condena de la demandada METAL-FIRE a abonar a COPUME la suma de 9.742,96 euros de principal más los intereses legales desde el requerimiento de pago; y que desestimando la demanda Reconvencional planteada en sentido inverso, procede absolver a COPUME de las pretensiones instadas en su contra a través de los presentes autos; toco ello CON IMPOSICIÓN a la condenada Metal-Fire de las costas derivadas de esta instancia."

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Begoña Lluva Ribera y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr.D. Ramón Rodriguez Nogueira, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación de la entidad COPUME MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.L. acción de reclamación de cantidad por importe de 9.724,96 euros frente a la entidad METAL-FIRE, S.L. en concepto de comisiones impagadas desde el mes de octubre de 2006 conforme a las liquidaciones por ventas que se acompañan con la demanda. Por la parte demandada se opuso en esencia a las pretensiones de la actora el incumplimiento por parte del comisionista de sus obligaciones de seguimiento, supervisión y gestión de cobro de los suministros de materiales, la inexistencia del devengo de comisiones al no alcanzarse la facturación mínima exigida según lo pactado y poniendo de manifiesto el abuso y extralimitación del representante de la actora, Sr. Torcuato que actuaba como Delegado para Andalucía de METAL-FIRE, con la apropiación del fondo de comercio de la actora contratando con la clientela de ésta la colocación en obra de puertas cuyos pre-marcos habían sido suministrados por la demandada en su relación con el comisionista formulando por ello reconvención en exigencia del lucro cesante causado por la pérdida de clientes apropiados por la demandante.

La Sentencia dictada estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando básicamente, tras excluir cualquier tipo de reclamación basada en la Ley de Competencia Desleal por ser de competencia de la Jurisdicción especializada en lo mercantil (art. 86 .ter de la LOPJ), que no se había acreditado en modo alguno la existencia de pacto de no concurrencia o de exclusividad, partiendo de la libertad de contratación con otras empresas, cuando es un hecho que las relaciones comerciales del tipo sometido a enjuiciamiento normalmente se encuentran documentadas en cláusulas detalladas y en el presente caso se trata únicamente de un simple contrato verbal, no contemplándose siquiera en los documentos unilateralmente signados por la demandada, expresamente impugnados de contrario por carecer de firma y aceptación del comisionista, abundando en la labor meramente comercial desarrollada por Don. Torcuato en base a lo que se documenta con las distintas ratificaciones de las correspondientes facturas y sin que exista dato alguno que permita concluir que el comisionista estaría igualmente encargado de la gestión del cobro de las facturas, cuando la declaración testifical de la propia Directora Financiera de la entidad demandada desmiente tal alegato de la demandada al poner de relieve que la facturación y cobro se realizaba por METAL-FIRE, entendiendo por tanto que el devengo de comisiones no estaba condicionado al cobro de las facturas o a un importe mínimo de facturación mensual claramente incompatible con las liquidaciones trimestrales practicadas.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de la representación de la demandada que exclusivamente se dirige a impugnar lo relativo a la estimación de la demanda, obviando la desestimación de la reconvención cuyos acertados argumentos se han omitido en la precedente exposición resumida del objeto del pleito en aras de la brevedad y concisión, sobre la base de la más que habitual invocación a la existencia de error en la apreciación de la prueba destacando su particular apreciación en relación con el interrogatorio Don. Torcuato y las testificales de quién vino a sustituir al mismo en esa labor de comisionista o Delegado Comercial y de la que es Directora Financiera de la demandada.

La parte apelada se opuso a las alegaciones del recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos sucintamente expuestos y en orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales y así, esta Sala viene manifestando de forma sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, como excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Ahora bien, una vez revisadas por la Sala la totalidad de las actuaciones y con especial incidencia en lo acaecido en el acto del juicio a través del soporte audiovisual incorporado, dado el contenido del recurso que especialmente se centra en las manifestaciones realizadas en dicha actuación judicial, debe concluirse que ninguna razón asiste al recurrente en cuanto a su invocación a la existencia de error en la apreciación de la prueba, lo que debería dar lugar simplemente a la confirmación de las conclusiones alcanzadas por la Juez de Primera Instancia por sus propios fundamentos, en base a la jurisprudencialmente consagrada motivación por remisión, no obstante lo cual debe precisarse en relación con los concretos alegatos del recurso que no aparece el más mínimo rastro documental que ampare sus tesis en orden a la existencia de pacto de exclusividad o de no concurrencia, así como de obligaciones supuestamente pactadas que implicasen cualquier gestión por parte del comisionista más allá del propio encargo de ventas, lo que incluso se desmiente por los propios testimonios prestados, sin que pueda sustentarse lo contrario en el interrogatorio Don. Torcuato porque de una correcta intelección del contenido del mismo simplemente se colige que, cuando se está refiriendo a exclusividad a preguntas del letrado de la demandada, está contemplando su situación en relación con la demandada como Delegado suyo en Andalucía pero en modo alguno ello significa que esa pretendida exclusividad se admita en la vertiente contraria cuando de inmediato se ve desmentida con ocasión de las preguntas de su propio letrado acerca de la existencia de cualquier pacto de no concurrencia y sin que, por otra parte, las respuestas de los testigos tengan mayor interés para la resolución dada la especial relación de los mismos con la demandada.

En base a lo anteriormente argumentado debe ratificarse plenamente lo decidido en primera instancia con desestimación del recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hará expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Lluva Rivera, en nombre y representación de la entidad METAL- FIRE, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Collado-Villalba en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 263/08 , y confirmar íntegramente la expresada resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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