Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 219/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100335

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00319/2011

Rollo Apelación Civil nº: 219/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 298/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. María Rosa (N.I.F.: NUM000 ) representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Jimeno; y como demandado y también apelante, D. Pedro Jesús (N.I.F.: NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Navarro López y dirigido por el Letrado Sr. Arqués Perpiñán. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de Octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Abril Ortega en nombre y representación de Dña. María Rosa contra D. Pedro Jesús , y por tanto declaro la disolución del matrimonio contraído por Doña María Rosa y D. Pedro Jesús , en Moratalla, el día 25 de octubre de 1992, por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciendo como medidas del divorcio las siguientes:

1.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de los hijos menores a Doña María Rosa , habiendo ésta de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia que hayan de adoptarse, salvo que no fuera posible consultarse.

2.- Los hijos menores podrá estar en compañía de su padre Don Pedro Jesús según los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores y en defecto de acuerdo, regirá el siguiente:

- Fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por el colegio donde curse sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana y en consecuencia, estará con el progenitor al que corresponda ese fin de semana.

- La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes de verano. En caso de discrepancia entre los progenitores sobre las fechas concretas, la madre elegirá en los años impares y el padre en los pares.

- Dos tardes entre semana, lunes y miércoles de las 18:00 horas a las 20:00 horas. El padre deberá recoger y entregar a los menores en el domicilio de residencia.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queda, por lo que debe atribuirse a Doña María Rosa .

4.- Don Pedro Jesús deberá abonar 300 euros mensuales en concepto de alimentos debidos a su hijo Rubén, igual cantidad de 300 euros deberá abonar a favor de su fijo Mario, recibiendo éste además la ayuda de 415 euros de la Ley de Dependencia, 1980 euros anuales para el abono de la ayuda prestada por Astrade, que también deberá abonar el esposo la ayuda de 1.000 euros anuales de la Seguridad Social. Las cantidades establecidas en concepto de pensión alimenticia se ingresarán en la cuenta bancaria que designe su esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes, sin perjuicio de la existencia de gastos extraordinarios de los menores que se satisfarán por mitad entre los progenitores. Esta suma se actualizará anualmente conforme al IPC.

5.- El préstamo que grava las viviendas y el vehículo familiar deberán ser pagados por D. Pedro Jesús .

6.- Don Pedro Jesús deberá abonar a Doña María Rosa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 euros mensuales durante dos años, cantidad que se ingresará en la cuenta bancaria que designe su esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en su disconformidad con la pensión de alimentos y la compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó. El demandado Sr. Pedro Jesús interpuso recurso contra la medida de pensión compensatoria solicitando su extinción. La otra parte se opuso. Ambas partes propusieron prueba documental.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 219/11. Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2011se admitió la prueba y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Pedro Jesús y Dña. María Rosa , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su incidencia en los recursos planteados, la fijación con cargo al Sr. Pedro Jesús , como progenitor no custodio, de una pensión de alimentos por importe de 600 € mensuales para sus dos hijos, así como el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la Sra. María Rosa por importe de 200 € mensuales durante un período temporal de dos años.

La Sra. María Rosa discrepa de dicho pronunciamiento judicial y solicita que la pensión de alimentos en beneficio del hijo Mario, afecto de minusvalía, se concrete en la cantidad de 500 €, manteniendo los 300 € para el otro hijo. A su vez solicita que la pensión compensatoria se fije en la cantidad de 900 € mensuales con carácter indefinido.

Por su parte el Sr. Pedro Jesús muestra su disconformidad sólo con el pronunciamiento sobre pensión compensatoria, solicitando su revocación, al no concurrir en la Sra. María Rosa situación alguna de desequilibrio económico.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con la cuestionada cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo Mario, afecto de una minusvalía, la recurrente Sra. María Rosa pretende que dicha contribución alimenticia se concrete en 500 € mensuales. Pero es lo cierto, como decimos, que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Téngase en cuenta, por un lado, que el estatus y situación económica del Sr. Pedro Jesús , como progenitor no custodio obligado a la cuestionada prestación de alimentos, no puede identificarse en modo alguno, con el planteamiento inexacto y desproporcionado que ofrece la Sra. María Rosa . En este sentido hemos de ratificar, por su acierto y corrección jurídica, la valoración que al respecto se contiene en la sentencia de instancia, en la que se expone de manera detallada, como resultado de la prueba incorporada a los autos, los ingresos económicos que percibe el Sr. Pedro Jesús derivados de su profesión como empleado de la entidad La Caixa de Lorca.

La prueba documental aportada en justificación de dichos ingresos, permite concluir que las retribuciones económicas que percibe el Sr. Pedro Jesús se concretarían en 2.400 € mes aproximadamente. La sentencia apelada es también exponente de los gastos que dicho progenitor soporta, derivados de los distintos préstamos hipotecarios, y a su vez también de los desplazamientos que debe realizar tanto para acudir a su lugar de trabajo, como para el cumplimiento del correspondiente régimen de visitas en los términos que se especifican por la Sra. Juzgadora de instancia. Es importante destacar a su vez, por su relevancia en la labor de determinar la situación económica del Sr. Pedro Jesús , el acuerdo adoptado por ambos cónyuges en sede de medidas provisionales, consistente en la finalización de los arrendamientos de los distintos inmuebles gananciales, con la consiguiente privación de los rendimientos económicos derivados de tales arriendos, a los efectos de facilitar así el proceso de liquidación del patrimonio ganancial que de forma paralela a este procedimiento de divorcio se está igualmente tramitando.

En definitiva, por tanto, el estatus económico del Sr. Pedro Jesús a los efectos de concretar la contribución alimenticia que debe asumir en favor de sus hijos, ha de quedar determinada en los términos señalados, ratificando así, como decimos, lo argumentado al respecto en la sentencia apelada.

A su vez, como es conocido, y ha reiterado este Tribunal, la concreción del correspondiente " quantum " alimenticio ha de guardar además la pertinente proporcionalidad con las necesidades del destinatario y beneficiario de dicha prestación. La recurrente sostiene que el grado de minusvalía del hijo Mario requiere mayores necesidades y atenciones y por tanto se impondría una cuantía por tal concepto superior a la que percibe el otro hijo menor. Pero es lo cierto que las distintas ayudas oficiales económicas que recibe dicho hijo en los términos que se mencionan (Ley de Dependencia, Astrade y Seguridad Social) y que cabría concretar en 600 € mensuales aproximadamente, resultarían bastantes, junto con los 300 € que viene obligado a satisfacer el progenitor no custodio, para la atención y necesidades de ese hijo.

Téngase en cuenta, por otro lado, que el grado de minusvalía que presenta Mario, no puede identificarse en los términos que se exponen por la Sra. María Rosa . Entendemos que una valoración ponderada de todos los documentos incorporados a los autos en tal sentido, nos ponen de manifiesto que dicho menor cursa sus estudios en el C.E.I .P. "Juana Rodríguez", asistiendo a clase con regularidad, al tiempo que los informes emitidos por la dirección de dicho Centro docente, son exponentes del retraso moderado que presenta Mario y a su vez de su evolución favorable en su comportamiento y en la adquisición de rutinas. El menor sufre una minusvalía psíquica de tal grado (moderada), que no requiere el concurso o intervención de tercera persona, no presentando tampoco dificultades de movilidad para el uso de transportes colectivos.

En consecuencia, por tanto, y como así se dice en la sentencia de instancia, la fijación de la cuestionada pensión de alimentos en la cantidad de 300 € es bastante ..." no habiendo quedado acreditado que Mario tenga necesidades en concepto de alimentos superiores a las de su hermano Rubén, y teniendo en cuenta que el mismo percibe las ayudas oficiales anteriormente mencionadas "...

En definitiva, por tanto, procede la desestimación del presente motivo de recurso, ratificando así la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria hemos de atribuir también al siguiente motivo de apelación referido a la disconformidad de una y otra parte con el pronunciamiento de la pensión compensatoria.

En este sentido hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradota que responde a un presupuesto básico, cuál es el desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio de los mismos. Por tanto se alza como presupuesto esencial para que nazca el derecho a su obtención, la existencia de esa desigualdad o desequilibrio, localizado necesariamente en el momento temporal de la separación o cese de la convivencia en común.

En este caso la prueba practicada es exponente de que, en efecto, la Sra. María Rosa ha simultaneado su dedicación a las tareas domésticas y cuidado de sus hijos, con el ejercicio de una concreta actividad laboral, conforme así consta acreditado. Nótese que la recurrente ha estado incorporada al mercado laboral durante casi doce años, no figurando en la actualidad como demandante de empleo. A su vez cuenta con 41 años de edad y además goza de disponibilidad para acceder de nuevo al desempeño de una concreta actividad laboral, sin que la discapacidad del menor pueda alzarse con un dato o elemento obstaculizador o impeditivo de esa incorporación al mercado de trabajo. Y ello no sólo porque ya con anterioridad así lo ha realizado, como hemos comentado, sino porque en todo caso, las ayudas oficiales que percibe por razón de la minusvalía del menor, le permitirían remover cualquier obstáculo en tal sentido, como así se expone en la sentencia apelada.

Por todo ello, y valorando a su vez la duración del matrimonio, contraído en el año 1992, entendemos acertada la decisión judicial de instancia, declarando el derecho de la Sra. María Rosa como acreedora de la cuestionada pensión compensatoria, pero con la duración y limitación temporal de referencia y en la cuantía asimismo fijada en la instancia.

Procede, por tanto, la desestimación de los motivos de recurso planteados por ambos recurrentes con respecto a la citada medida.

CUARTO.- La desestimación de uno y otro recurso conlleva que cada parte pague las costas derivadas de la desestimación de su recurso conforme a lo señalado en el artº. 398 de la LEC .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de Dña. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Divorcio nº 298/10 y DESESTIMANDO a su vez el recurso planteado por el Procurador Sr. Navarro López en representación de D. Pedro Jesús contra dicha sentencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a cada parte de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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