Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 185/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 319/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100198
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0185
SENTENCIA Nº 319
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veinte de mayo del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 873-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrente .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUMERO NUM001 ALAQUAS-VALENCIA representada don Javier Barber Paría Procurador de los Tribunales asistido por don Luis Estelles Nogueras Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PALOP BESO GEMANS SL representada por don Rafael Francisco Alario Mont Procurador de los Tribunales y asistida por don Julian Saiz Pinilla Letrado; APELADA-DEMANDADA DON Candido representada por don José-Antonio Ortenbach Cerezo Procurador de los Tribunales y asistida por Letrado; APELADA-DEMANDADA DON Roque representada por don Francisco Real Marqués Procurador de los Tribunales y asistida por don Francisco Real Cuenca Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 25 de enero de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 y de la DIRECCION000 nº NUM001 de Alacuas representado(s) por el Procurador DON JAVIER BARBER PARIS, debo absolver y absuelvo a DON Roque , DON Candido , y a la mercantil PALOP BESO GERMANS S.L., con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que de la prueba documental, de los exhaustivos informes periciales, declaraciones de peritos y propias partes, y alegatos de los letrados resulta lo siguiente:
a)las comunidades de propietarios ostentan el dominio de un garaje que han construido en tres fases.
Los problemas en relación a la no concesión de la licencia de actividad se plantean en la 3ª fase por la denuncia de un copropietario en relación al dimensionamiento del garaje y su ajuste a la normativa urbanística de Alaquas.
Las CP se han opuesto a la concesión de la licencia de actividad.
b)las irregularidades que se han acreditado en lo relativo a la construcción del garaje se refiere a la ejecución de una parte del muro de contención. No obstante no impide el uso de las plazas solo plantea alguna molestia al aparcar y solo si el vehículo es de grandes dimensiones. La promotora ofreció la posibilidad de permutar por otras a los vecinos afectados que no aceptaron.
El problema es de ausencia de licencia administrativa de actividad.
No nos encontramos ante una ruina funcional sino ante cuestión administrativa perfectamente subsanable.
No habiendo ruina procede inmediatamente absolver a los técnicos.
Solo cabe analizar la acción de incumplimiento contractual frente a la promotora.
El problema de la falta de licencia no ha sido provocado por la promotora. No se puede plantear una demanda solicitando que se haga todo lo necesario para la concesión de la licencia de actividad, hay que concretar mas.
Por ejemplo el replanteo del garaje para ajustarlo completamente a la normativa urbanística municipal podría suponer la eliminación o reducción de elementos privativos de personas que no han sido demandadas.
Se imponen las costas a la parte actora.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUMERO NUM001 ALAQUAS-VALENCIA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas y garantías procesales en cuanto existe un desajuste e incongruencia esencial entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia.
Se ha ejercitado acción de incumplimiento contractual y responsabilidad por defectos constructivos, existiendo tales vicios de los que los demandados son responsables debiendo condenarse solidariamente a los mismos. Obligándoles a reparar.
En segundo lugar error en la apreciación de la prueba.
Quien denuncia no es un copropietario es un copropietario en representación de la comunidades de propietarios de los garajes.
El no haberse percatado a tiempo de que las plazas de la Fase I y II no cumplían no supone un consentimiento a dicha situación.
A pesar de reconocerse los vicios no hay condena. Unos pocos centímetros ahora son necesarios. Son innumerables las maniobras que tienen que realizar los propietarios. Las plazas no cumplen y son mas de 30.
La intención de permuta solo a 10 propietarios con pilares dentro de sus plazas no a los estantes que sus plazas no cumplían.
No es fácilmente subsanable.
La intención de los demandantes es que todos los agentes intervinientes de la construcción demandados se les obligue a realizar los cambios que sean precisos para poder presentar un nuevo proyecto de actividad y conseguir que la licencia de funcionamiento-actividad sea concedida. Todos los propietarios de todas las fases unánimes para reclamar.
Solicitando la revocación con estimación integra de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de mayo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUMERO NUM001 ALAQUAS-VALENCIA virtud del recurso de apelación es si procede con revocación de la sentencia condenar solidariamente a los demandados, LA ENTIDAD MERCANTIL PALOP BESO GEMANS SL, DON Candido y DON Roque procedan a realizar a su costa y bajo la supervisión de técnico competente cuantos proyectos, obras, negocios jurídicos y actividades físicas y jurídicas sean precisas para el cumplimiento en el aparcamiento de las comunidades de propietarios de la normativa vigente a los efectos de obtener la licencia administrativa de funcionamiento del aparcamiento-garaje sin que dichas actividades afecten a la seguridad estructural o de otro tipo del sotano aparcamiento.
SEGUNDO.- El primer motivo que se alega es la incongruencia.
El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Desde esa perspectiva la sentencia no es incongruente por cuanto resuelve en base a su apreciación de la prueba y resolviendo los pretensiones de la parte.
TERCERO.- El segundo motivo es el error en la apreciación de la prueba en cuanto habiendo quedado acreditado los vicios que constan en el demanda no se estima la demanda.
En un primer orden de consideraciones diremos que es un hecho probado a partir de la valoración de las pruebas periciales, en especial de la judicial, aun cuando las demás lo dan por acaecido, valoración en base a los criterios fijados, entre otras, en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:
" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."
Y a la vista de la practicada en la instancia, especialmente la pericial judicial-folios 648 y siguientes queda acreditado que:
c)"... la dimensión de la zona de concesión del ayuntamiento para la realización del garaje........
que dichas "irregularidades" merezcan la calificación de ruina no tiene duda alguna el Tribunal por cuanto "si pueden funcionar" pero ello no deja de resultar que las comunidades de propietarios demandantes se encuentra en la encrucijada legal y de hecho de estar utilizando zonas del edificio destinadas a garaje cuando el mismo administrativamente no esta autorizado ni estará autorizado si no se realizan actuaciones y además cuando queda acreditado que la ubicación de acceso y distintas plazas de garaje resultan "muy difíciles" de utilizar en tanto que sus propietarios padecen un verdadero sufrimiento diario por tener que aparcar allí.
TERCERO.- Postula la parte demandante que se proceda a la condena de la totalidad de los intervinientes en el proceso constructivo y ante ello debemos decir que en el ámbito de la acción de responsabilidad decenal, corresponde ahora analizar el comportamiento de cada demandado en el proceso constructivo, teniendo en cuenta que aunque el artículo 1591 CC y la LOE establecen responsabilidades individuales a cada uno de los agentes que intervienen en la construcción, según los vicios que ocasionen la ruina del edificio, en la práctica suele ocurrir, que la ruina se deba a diversas causas que conducen al resultado final de la ruina, y que hace imposible la individualización de la responsabilidad de cada una de los participantes en la actividad constructiva; la jurisprudencia se ha decantado por la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción, que es la que ofrece mayores garantías de que queden cubiertos los intereses de los perjudicados, teniendo en cuenta además, que es la que se ajusta a la naturaleza de las cosas, habida cuenta, como se dice en la sentencia de 4 de junio de 1992 (RJ 19924997), de «la identidad de origen del deber de indemnizar, al resultado de la obra edificada como un todo y a la realidad de que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda predicarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada», en el mismo sentido las sentencias de 16 de marzo (RJ 19951957 ) y 20 de junio de 1995 (RJ 19954934 ), 3 de octubre de 1996 (RJ 19967006 ), 29 de mayo de 1997 (RJ 19974117 ), 19 de octubre de 1998 (RJ 19987440 ), 13 de octubre de 1999 (RJ 19997426 ), 9 de marzo de 2000 (RJ 20001515 ) y 27 junio de 2002 (RJ 20025505), entre otras muchas.
CUARTO.- Así mismo que respecto al arquitecto y con carácter general, al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la STS de 16 de diciembre de 1991 (RJ 19919715), que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad ( SSTS de 21 diciembre 1981 [RJ 19815280 ], 13 noviembre 1984 , 5 junio 1986 [RJ 19863289 ] y 15 de mayo de 1995 [RJ 19954237]). Señala la STS de 3 de octubre de 1996 (RJ 19967006) que por dirección de obra, según el Decreto 17 junio 1977 ha de entenderse "la fase en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente", y el Real Decreto 23 enero 1985 define la dirección de obra como la "actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma". En definitiva, la dirección es labor del arquitecto y del aparejador, pero a aquél le corresponde la vigilancia mediata y a éste la inmediata, viniéndole atribuidas sus funciones por la ley, sin que sea un ayudante del arquitecto, sino ayudante técnico de la obra, que sirve al arquitecto sólo en cuanto sirve a la obra objetivamente considerada ( S. 13 febrero 1984 [RJ 1984650]), de manera que el arquitecto no debe anular las obligaciones de los demás intervinientes, ni duplicar funciones, aunque teóricamente pudiera realizarlas.
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el origen de los defectos está en el proyecto del arquitecto demandado, no resulta dudoso que éste debe responder ex artículo 1591 CC .
QUINTO.- Que en relación con la responsabilidad del arquitecto técnico demandado, debemos resaltar que el Real Decreto 19 febrero 1971 establece que son funciones del Aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior, así como la de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de los aparejadores para concretarla y diferenciarla de la de los Arquitectos Superiores, atribuyendo a los Aparejadores, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa ( Sentencias de 15 octubre 1991 [RJ 19917449 ] y 11 julio 1992 [RJ 19926281]), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas ( Sentencia de 12 noviembre 1992 [RJ 19929397]).
En el caso de autos, la responsabilidad del arquitecto superior no excluye la del arquitecto técnico que, conocedor de la defectuosa ubicación de los accesos, pilares y plazas de garaje en el proyecto, debió ponerlo de manifiesto a aquél para que decidiera qué debía hacerse, y no habiendo pedido tal aclaración, debe responder también de las consecuencias dañosas a las que contribuyó.
SEXTO.- Y en cuanto a la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por el Tribunal Supremo que tiene establecido que «aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 ( sentencia de 10 de noviembre de 1999 [RJ 19998862]), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( sentencias de 2 de diciembre de 1994 [ RJ 19941994, 9394], 30 de diciembre de 1998 [RJ 199810145 ], 12 de marzo [RJ 19992375 ] y 13 de octubre de 1999 [RJ 19997426 ] y 11 de diciembre de 2003 [RJ 20038658])», y la sentencia de 27 de septiembre de 2004 (RJ 20046187) afirma que «el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 [RJ 19962233]), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 ( sentencias de 8 de octubre de 1990 [RJ 19907585 ], 1 de octubre de 1991 [RJ 19917255 ], 8 de junio de 1992 [RJ 19925172 ], 28 de enero de 1994 [RJ 1994575 ] y 13 de mayo de 2002 [RJ 20025705]), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( sentencias de 21 de febrero de 2000 [RJ 2000752 ] y 9 de octubre de 2001 [RJ 20018789])», y naturalmente cuando reúne ambas condiciones, como en el caso estudiado por la sentencia de 12 de febrero de 2000 (RJ 2000821) que razonó que «en todo caso, ha de tenerse en cuenta que el recurrente en casación además de contratista fue promotor de la edificación y que en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual a no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventuales responsables ( sentencia de 20 de junio de 1995 [RJ 19954934])».
En base a todas las anteriores consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo del inmueble que nos ocupa debemos considerar que de lo probado nace la responsabilidad de la totalidad de los demandados que deberán proceder a realizar a su costa y bajo la supervisión de técnico competente cuantos proyectos, obras, negocios jurídicos y actividades físicas y jurídicas sean precisas para el cumplimiento en el aparcamiento de las comunidades de propietarios de la normativa vigente a los efectos de obtener la licencia administrativa de funcionamiento del aparcamiento- garaje sin que dichas actividades afecten a la seguridad estructural o de otro tipo del sótano aparcamiento.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte demandada. Art.394 LEC .
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUMERO NUM001 ALAQUAS-VALENCIA.
2º)Revocar la Sentencia de fecha 25 de enero de 2010 y en consecuencia ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUMERO NUM001 ALAQUAS-VALENCIA SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD MERCANTIL PALOP BESO GEMANS SL, A DON Candido Y DON Roque a realizar a su costa y bajo supervisión de técnico cuantos proyectos, obras, negocios jurídicos precisas para obtener la preceptiva licencia administrativa de funcionamiento del aparcamiento-garaje sin que pueda quedar afectada la seguridad estructural o de otro tipo del sótano aparcamiento.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas. En primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
