Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 317/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 317/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 382/2009
S E N T E N C I A núm. 319/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 382/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Alexander , Filomena , Ceferino , Micaela , Ezequiel , Tania , Imanol , Marcos , Angelica , Romeo , Jose María , Juan Miguel , Augusto , Cristobal , Eva Y Franco quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander , Filomena , Ceferino , Micaela , Ezequiel , Tania , Imanol , Marcos , Angelica , Romeo , Jose María , Juan Miguel , Augusto , Cristobal , Eva Y Franco contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de septiembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de D. Juan Miguel , D. Franco , D. Augusto , D. Cristobal , D. Jose María , Dña. Eva , D. Alexander , Dña. Filomena , D. Ceferino , Dña. Micaela , D. Ezequiel , Dña. Tania , D. Imanol , D. Marcos , Dña. Angelica y D. Romeo y absuelvo de sus pretensiones a INSTITUT CATALA DEL SOL ( INCASOL),con expresa imposición de costas. ...'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander , Filomena , Ceferino , Micaela , Ezequiel , Tania , Imanol , Marcos , Angelica , Romeo , Jose María , Juan Miguel , Augusto , Cristobal , Eva Y Franco y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de junio de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente lits, D. Juan Miguel , D. Franco , D. Augusto , D. Cristobal , D. Jose María , DÑA Eva , D. Alexander , DÑA. Filomena , D. Ceferino , DÑA. Micaela , D. Ezequiel , DÑA. Tania , D. Imanol , D. Marcos , DÑA. Angelica y D. Romeo , como propietaros de determinadas fincas y en su condición de vendedores del 50% de las mismas mediante contratos de compraventa de 2005 y, mayormente, de 2006, interesan se condene al comprador INCASOL a que pague a los vendedores diversas cantidades que totalizan 60.869.732,35 euros cuya suma equivale a la de la repercusión de los terrenos en el caso de que la demandada hubiese efectuado el pago de la parte
del precio no pecuniaria y que consiste en resultado u obra a saber: Posibilidad, a los dos años de la fecha del contrato, de edificar los terrenos que quedaren en poder de los actores a razón de 0,6 metros cuadrados de techo edificable por cada metro cuadrado de superficoie, detrayendo un 10% en concepto de cesión obligatoria a la administración actuante. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su reclamación.
TERCERO.- Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281
a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281, párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en
todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
CUARTO.- No es cierto el contenido que como parte del precio alega el recurrente, puesto que en el 'otorga' del contrato se fija el precio con toda clardad en concreto 'el preu total d' aquesta compravenda és de ....' mientras lo que los demandantes califican de obra o resutaltado 1) se incluye en el expositivo, 2) no es tal resultado sino un medio o una actividad en concreto 'L'Institut Català del Sòl, en el termini de dos anys des de la data de la formalització de la present compravenda durà a tràmit una modificació del Pla General en virtut del qual els esmentats terrenys esdevinguin urbanitzables, amb uns drerts edificatoris, de 0,6 metres quadrats de sostre/metres quadrats de sòl brut, entenent que s'operarà posteriorment la reducció ccorresponent al 10 per cent de cessió obligatòria a l'Administració actuant'. Consiguientemente el organimo oficial cumple con llevar a trámite, indeprndientemente del resultado, en cualquier caso ajeno al comprador. El testigo D. Dionisio manifiesta a) que en su condición de arquitecto tuvo con 'Incasol ' una relación meramente contractual que consistía en hacer unos estudios previos en una implantación residencal en Vilanova b) que esto fué en enero o febrero de 2006 y a los efectos de iniciar los trámites para hacer una modificación del plan general y ordenación muncipal del municipio de Vilanova i la Geltrú el relación al sector denominado La Mollera. El Ayuntamiento reconoce el cumplimiento por parte de 'Incasol' pero informa que la propia corporación municipal rechazó la propuesta atendido el valor medioambiental de los trerrenos, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confrmar por ende la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander , Filomena , Ceferino , Micaela , Ezequiel , Tania , Imanol , Marcos , Angelica , Romeo , Jose María , Juan Miguel , Augusto , Cristobal , Eva Y Franco , contra la Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29/09/2010) recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 382/2009 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, la cual se ratifica en su íntegridad, y todo ello con expresa condena al pago de las costas a los recurrentes.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
