Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 367/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100327


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00319/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10131 41 1 2010 0201092

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2010

Apelante: CIA DE SEGUROS GROUPAMA, Serafin

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: CARMEN LUCAS DURAN

Apelado: Juan Ramón , Reyes , Amanda

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: JOSE ANTONIO PARDO CASTRO

S E N T E N C I A NÚM.- 319/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 367/2012 =

Autos núm.- 428/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Junio de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 428/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA y DON Serafin , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendidos por la Letrada Sra. Lucas Durán , y como parte apelada, los demandantes DON Juan Ramón , DOÑA Reyes y DOÑA Amanda representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda y defendidos por el Letrado Sr. Pardo Castro .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 428/2010 con fecha 2 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario formulada por la representación procesal de la entidad mercantil DON Juan Ramón , DOÑA Reyes Y DOÑA Amanda , frente a Serafin y la Compañía Aseguradora GROUPAMA representado por el Procurador Don José Antonio Hernández.

Condeno a Serafin y la Compañía aseguradora GROUPAMA al pago solidario de 19.876, 50 € a Don Juan Ramón .

Condeno a Serafin y la Compañía aseguradora GROUPAMA al pago solidario de 86,64 a Doña Reyes .

Condeno a Serafin y la Compañía aseguradora GROUPAMA al pago solidario de 28,88 a Doña Amanda .

Condeno a la Compañía aseguradora GROUPAMA al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .

Se condena a las partes a satisfacer las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Junio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios causados en accidente de circulación por la irrupción de un animal vacuno en la calzada; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis y como único motivo error en la valoración de la prueba respecto al establecimiento de las cuotas de responsabilidad en la causación del siniestro.

Considera que a la vista de los datos objetivos, las declaraciones del conductor del vehículo, las circunstancias objetivas del accidente referidas por la Guardia Civil actuante, y por el Perito Sr. Jesús , es razonable concluir que la responsabilidad del accidente no correspondería íntegramente a los demandados, sino que, existiría una concurrencia de culpas a la vista de al conducción imprudente desarrollada por el conductor del turismo.

Así, existen declaraciones contradictorias del conductor Sr. Juan Ramón ante la Guardia Civil y las descripciones realizadas en la denuncia inicial y posterior demanda, en cuanto a la forma de aparición del animal vacuno en la calzada, pues de una parte manifiesta que el animal se encontraba en el medio de la calzada, mientras que posteriormente alegan un "supuesto factor sorpresa" en la irrupción del animal, y finalmente, afirma que fue sorprendido en su trayectoria por un animal vacuno de gran tamaño, que se encontraba en la calzada.

Por ello, entiende que la declaración más veraz será aquella realizada momentos después de la colisión, y ante los agentes de la Guardia Civil, que establece que el animal no irrumpió de manera sorpresiva en la calzada, ya que se encontraba en el medio de la calzada, siendo el lugar del impacto un tramo recto y a nivel sin ningún factor externo- físico que impidiese la visibilidad de la totalidad de la calzada.

También se produce error en la "valoración de datos objetivos del atestado que evidencian las condiciones favorables que existían en el momento anterior a la ocurrencia del accidente, señalando que el lugar del impacto era un "tramo recto, a nivel, y de buena visibilidad, con una anchura viable de 7'50 metros, compuesta por dos carriles de circulación", y bajo unos factores atmosféricos de "buen tiempo, viento en calma, y luz natural insuficiente.", y un volumen e intensidad de la circulación bajo, por lo que, no cabe alegar causa de falta de visibilidad, o una supuesta imposibilidad de prever la irrupción de la res, toda vez, que no había impedimento alguno.

Finalmente, alega que a la luz de las pruebas practicadas, el conductor del vehículo siniestrado circulaba a una velocidad superior a la permitida para ese tramo de la vía. Según el Informe Técnico del Perito Don. Jesús el vehículo matrícula ....-VJC , en el momento anterior a que su conductor accionase el mecanismo de freno iba a una velocidad superior a 105'55 Km./h, superando la velocidad genérica de 90km/h para ese tramos de vía pública.

Entiende que no tiene lógica las manifestaciones de los dos agentes instructores del atestado, que defendieron que "la velocidad no era relevante, y que no influía en el resultado, cuando no puede ser lo mismo golpear con un elemento pesado a 80 Km./h/ que a 130 km/h, no sólo en la gravedad de los daños materiales que puedan originarse, sino en la capacidad del conductor a poder esquivar o evitar el impacto con el obstáculo, en este caso, un animal vacuno que permanecía parado en el centro de la calzada, y no irrumpió de forma sorpresiva. Tampoco es necesario para calcular la velocidad del vehículo, el peso de la vaca, el estado del vehículo y el estado de los neumáticos.

Ante esto, y asumiendo que los apelantes ostentan una cuota responsabilidad en el siniestro, como propietario y aseguradora del animal, no puede concluirse que la velocidad que llevaba él vehículo siniestrado en el momento anterior al impacto era del todo irrelevante, ya que, a una velocidad menor no sólo se podían haber aminorado los daños materiales o personales causados, sino que incluso haber podido evitarlos mediante maniobra evasiva.

Con ello, y base al parecer del Perito Don. Jesús , los apelantes han asumido y consignado los daños materiales y personales resultantes de aplicar una concurrencia de culpas bajo el siguiente porcentaje, 60% para el conductor del vehículo y 40% para el propietario del animal vacuno.

En último lugar, entienden que no puede tener incidencia alguna en la responsabilidad, el hecho de que en fechas anteriores a la ocurrencia del siniestro se hubieran escapado las reses en otras dos ocasiones, bajo la actuación dolosa de terceros desconocidos, pues siempre se procedía a recoger las reses y a arreglar el vallado defectuoso.

Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de apreciar una concurrencia de culpas con el porcentaje de responsabilidad de un 60% para el conductor del vehículo y 40% para el propietario del animal respecto a los daños materiales y personales reclamados.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, tal y como se puede observar, el único motivo se refiere a la concurrencia de culpas, que a juicio de los apelantes, se debe apreciar en la proporción que proponen, y ello, porque el conductor pudo evitar el accidente, o al menos, haber disminuido sus consecuencias, de haber circulado dentro del límite de velocidad autorizado en la vía por la que circulaba.

Hemos de partir de los hechos acreditados y admitidos por los demandados sobre la realidad del accidente y sus consecuencias lesivas y dañosas, que se produjo cuando el actor circulaba conduciendo el turismo de su propiedad y las actoras como acompañantes, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 5,400 de la EX 108, colisionó con una vaca que se encontraba en la calzada, propiedad del demandado, que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora también demandada. A consecuencia de la colisión el vehículo resultó con daños con siniestro total y los ocupantes con lesiones. Hechos admitidos y no cuestionados.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y examinando cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso. Así, respecto a las posibles declaraciones contradictorias del conductor Sr. Juan Ramón en relación a lo manifestado en el atestado y en la demanda, respecto a la forma de aparición del animal vacuno en la calzada, al afirmar que se encontraba en el medio de la calzada, o que se trata de un supuesto factor sorpresa en la irrupción del animal, o que fue sorprendido en su trayectoria por un animal vacuno de gran tamaño, que se encontraba en la calzada. Todo ello carece de relevancia a los efectos de determinar la responsabilidad en la causación del accidente, pues lo cierto y acreditado, es que el vehículo impactó con el animal cuando se encontraba en la calzada, ocupando buena parte de la misma, siendo la causa directa y eficiente del resultado dañoso.

Respecto a las condiciones favorables que existían en el momento anterior a la ocurrencia del accidente, señalando que el lugar del impacto era un "tramo recto, a nivel, y de buena visibilidad, con una anchura viable de 7'50 metros, compuesta por dos carriles de circulación", y bajo unos factores atmosféricos de "buen tiempo, viento en calma, y luz natural insuficiente", alega que no cabe invocar la causa de falta de visibilidad, o una supuesta imposibilidad de prever la irrupción de la res, toda vez, que no había impedimento alguno.

Sin embargo, examinado el atestado y las declaraciones de los agentes que intervinieron después del accidente, el animal vacuno se encontraba en la calzada, ocupando la mayor parte de la misma, lo que unido a la escasa luminosidad de la zona, hacen imposible evitar la colisión, máxime cuando ningún conductor medio puede esperar encontrarse una vaca ocupando la calzada, ni se le puede exigir que prevea dicha anómala circunstancia.

CUARTO.- Finalmente, alega que el conductor del vehículo siniestrado circulaba a una velocidad superior a la permitida para ese tramo de la vía, como informa el Perito Don. Jesús , que tras realizar las oportunas operaciones aritméticas concluye que el vehículo matrícula ....-VJC , en el momento anterior a que su conductor accionase el mecanismo de freno iba a una velocidad superior a 105'55 km/h, superando la velocidad genérica de 90km/h para ese tramos de vía pública.

Este informe es cuestionado por los agentes de tráfico que instruyeron el atestado, cuando afirman que "la velocidad no era relevante, y que no influía en el resultado, mientras que los apelantes entienden que no puede ser lo mismo golpear con un elemento pesado a 80 km/h que a 130 km/h, no sólo en la gravedad de los daños materiales que puedan originarse, sino en la capacidad del conductor a poder esquivar o evitar el impacto con el animal vacuno. Tampoco es necesario para calcular la velocidad del vehículo, el peso de la vaca, el estado del vehículo y el estado de los neumáticos.

Pues bien, además de la opinión del perito y de los agentes de tráfico, la valoración de las pruebas corresponde a los Tribunales, y en el caso concreto, además de que no se puede afirmar con plena seguridad que el vehículo circulase a una velocidad superior a la legalmente permitida, aún en el supuesto de que se excediera el límite permitido en 15 km/h, ello en modo alguno tuvo relevancia ni en al causación del accidente ni en su resultado.

Insistimos, la única causa directa y eficiente del resultado dañoso reside en la negligente conducta del demandado y propietario del animal, que no obstante haber sido denunciado con reiteración por no evitar que los animales de su propiedad invadiesen la calzada, con su negligente conducta dio lugar a que se produjera el accidente, de cuyas consecuencias debe responder en aplicación del Art. 1.905 C.C . que regula una responsabilidad objetiva, no procediendo apreciar concurrencia de culpas.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Serafin Y GROUPAMA contra la sentencia núm. 146/11 de fecha 2 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 428/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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