Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 239/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100308
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 239 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila Real
Juicio Verbal número 536 de 2011
En la Ciudad de Castellón, a veinte de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de febrero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 536 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Lorenzo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Antonia Carrilero Balado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Daniel Sebastiá Tirado, y como apelado, Cafés Templo Food Services S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Concepción Gregori Tena.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y condenando en costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS. Y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 12 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que el contrato no fue suscrito por él. El actor llevó la máquina de café e hizo firmar a la persona que estaba físicamente allí en ese momento en el local, manifestando que era como recibo por la recepción de la máquina, no acordándose mínimo alguno de consumo ni ningún tipo de sanción. El demandado inauguró el local destinado a cafetería en el mes de agosto de 2.010, teniendo que cerrar el mismo el 30 de septiembre de dicho año al ser dado de baja laboral por lumbalgia, lo que fue comunicado a la entidad actora, procediendo su representante legal a retirar del local la maquinaria de café. La cláusula sancionadora y la posibilidad por tal motivo de facturar la maquinaria de café se excluye en la situación de cese de actividad, como ocurre en el presente caso. El demandado únicamente reconoce adeudar la suma de 64,10 euros importe de la factura por el suministro de café.
Ante la oposición formulada el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda de juicio monitorio y el demandado en el escrito de oposición al mismo.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad reclamada de 3.562,80 euros, más los intereses legales y costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando, como primer motivo del recurso, que no ha quedado acreditado que el demandado suscribiera el contrato. Como declaró en el acto del juicio, la testigo Dª Caridad , que se encontraba en ese momento en el local, fue la que suscribió el contrato, creyendo que firmaba la entrega de la maquinaria de café que el representante legal de la actora le entregó en dicho momento.
La sentencia recurrida viene a concluir que el contrato lo firmó el demandado con conocimiento de su contenido, sin embargo, se razona en la resolución apelada que existe una duda razonable sobre si realmente fue el demandado en persona o la testigo quien firmó el contrato. La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida sobre la autoría de la firma del contrato litigioso es contradictoria con su razonamiento. El examen de la prueba practicada no permite concluir que fuera el demandado el que suscribiera el contrato litigioso. Existen dudas razonables que así fuera, como se razona en la resolución apelada. El demandado negó en prueba de interrogatorio en el acto del juicio que firmara dicho documento. La testigo Dª Caridad reconoció que fue ella quien lo suscribió. La falta de una prueba pericial caligráfica, que la parte actora solicitó en el acto del juicio como diligencia final y que le fue denegada, no permite declarar acreditado, como hace la sentencia de primera instancia, que fue el demandado quien suscribió el contrato.
Ahora bien, esa falta de acreditación en la suscripción del documento por parte del demandado no conlleva que el demandado no quede obligado al contenido del mismo. Como se razona en la sentencia recurrida, aún en el caso de que lo firmase la testigo Dª Caridad , debe entenderse que lo hizo por encargo del demandado, aceptándolo éste tácitamente y por tanto ratificando el mismo, ya que si bien es cierto que el contrato celebrado por el mandatario con los terceros, con poder insuficiente no obliga al mandante, también lo es que puede ser ratificado por éste conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 13 de mayo de 1.991 ), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.259 párrafo segundo y 1.727.2 del Código Civil , expresa o tácitamente, forma ésta que tiene lugar cuando sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provecho los efectos del contrato, o conociéndolo no se opone a ello, mostrando así su consentimiento concordante con el tercero.
En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, como son que la persona que supuestamente firmó el contrato era empleada del demandado, que estaba al frente del negocio, considerando a la misma con el carácter de factor notorio, que el demandado debió conocer el contenido del contrato al serle entregado copia del mismo, sin que mostrara su disconformidad con su contenido, aprovechándose de los efectos del contrato al recibir la maquinaria que se le cedía por la entidad demandante a la que efectuó los correspondientes pedidos de café dando así inicio al desarrollo de la relación contractual, debe entenderse que el demandado ratificó tácitamente la suscripción del contrato efectuada por su empleada, estando obligado a lo allí pactado, debiendo, en consecuencia, ser rechazado el primer motivo del recurso.
En relación a la cuestión que se debate en este segundo motivo debe indicarse que en la demanda se alega como causa resolutoria del contrato el que el demandado incumplió con las obligaciones del contrato al no adquirir la cantidad mínima pactada de café, de conformidad con la cláusula primera. En la sentencia de primera instancia se razona que la parte actora dio por resuelto el contrato al amparo de la estipulación quinta a), por no cumplir el compromiso de compra, cuando realmente lo hace por el apartado d), es de decir, por cese de negocio, para lo cual el demandado lo debería haber comunicado por escrito con quince días de antelación. Sin embargo, no puede decirse que la sentencia apelada esté alterando la causa de pedir en que se fundamentaba la demanda, al estimar el incumplimiento del demandado, ya que, como dice la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, el cierre del negocio, pese a estar previsto en el contrato como causa resolutoria autónoma, está incluida en la primera de las causas de la cláusula quinta del contrato, es decir, no cumplir los compromisos de compra adquiridos, lo que así debe entenderse que ocurrió en el presente caso al cerrar el negocio el demandado a los dos meses de suscribirse el contrato, por lo que es evidente que se incumplió con dicha actuación la obligación asumida en el contrato de adquirir esa cantidad mínima anual, sin que corresponda acreditar a la parte actora que no se cumplió con dicha obligación, sino que corresponde al demandado probar que adquirió esa cantidad mínima de café, que además resulta evidente que no se cumplió al proceder al cierre del local a los dos meses de su entrada en funcionamiento.
Se alega por el apelante que la entidad demandante incumplió con lo establecido en el apartado final de la estipulación quinta, al no comunicar al demandado que disponía de un plazo de quince días para ponerse al corriente de sus obligaciones.
No se aprecia ese incumplimiento en la mercantil demandante al que se refiere la parte recurrente, ya que, como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, el último párrafo de la cláusula quinta del contrato no impone a la demandante la obligación de conceder ese plazo de quince días al demandado, sino que lo que dice dicha cláusula es que el demandado dispone de ese plazo de quince días para subsanar el incumplimiento denunciado, lo que no consta hiciera éste, pero es que, además, resultaba de imposible subsanación o cumplimiento cuando, como aquí sucedió, el demandado cerró el local a los dos meses de suscribirse el contrato.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, al haber quedado acreditado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, lo que faculta a la parte actora para exigir el importe de la maquinaria cedida que, una vez efectuado el pago de la cantidad que se le reclama, el demandado hará suya, conforme a lo pactado en el contrato.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

