Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 365/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100142


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 319/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 365/12

AUTOS Nº 454/11

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES

DE LUCENA

En Córdoba, a trece de diciembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 454/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lucena, a instancia de Dª. Sara , representada por el Procurador Sr. Otero López y defendida por la Letrada Sra. Santaella Leiva, contra la entidad PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y defendida por el Letrado Sr. Roca de Torres; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Sara representada por el Procurador Don Julio Otero López y defendida por la letrada Doña Marina Santaella Leiva contra PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a pagar a la actora, la cantidad de doscientos euros (200 euros). Dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro . Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Sara , que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que condenase a la demandada a indemnizarle en las cuantías reclamadas con la demanda, más los intereses del artículo 20 L.C.S . y costas.

Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de las Procuradoras doña Paula Matilde Cuevas Velasco la apelante, y doña Carmen Almenara Angulo la apelada.

La Sala se reunió para deliberación el día trece de diciembre de dos mil doce.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Aunque el escrito de recurso de apelación no contiene pretensión en su suplico, de su contenido parece inferirse que su objeto es que en esta alzada se incluyan las diversas cantidades reclamadas que le han sido denegadas en la primera instancia: los gastos de depósito y taller, el lucro cesante por pérdida de su salario en la empresa donde trabajaba y de la que fue despedida, y el importe del alquiler de un vehículo que necesitó para su reincorporación a ese trabajo. Aun cuando el único motivo de impugnación del recurso se formula bajo el planteamiento de la existencia de una errónea valoración de la prueba; en realidad la solución denegatoria parcial adoptada por el juzgador deviene esencialmente de la interpretación de la cláusula de cobertura fijada en el contrato de seguro suscrito entre las partes, donde habían pactado la asistencia en viaje.

En la resolución judicial se interpreta que esa asistencia en viaje implica el auxilio al vehículo asegurado de las posibles adversidades que haya podido sufrir con motivo de la circulación, desplazándolo al lugar donde puedan ser subsanadas; lo que, aplicado a una avería en carretera, comprende el traslado del vehículo a un taller donde se lleve a cabo la reparación. Por ello, diferencia entre los gastos de grúa para su transporte al taller, que deben ser abonados por la aseguradora, y los gastos de reparación del coche, que deben ser pagados por su propietaria. Dicha interpretación nos parece la acertada, y es la que se viene aceptando en este sector de negocio y por parte de los tribunales, con plena unanimidad.

Además, en materia de interpretación de contratos por el tribunal de instancia, debe respetarse en fase de revisión la adoptada por el juez a quo, siempre que no resulte absurda, ilógica o irrazonable ( S.T.S. 2.198/2.012, 17 de abril ); y en este caso no hay el menor atisbo de que resulte absurda, ilógica o irrazonable.

Lo argumentado nos debe llevar a la confirmación de la sentencia de instancia, pues si se concibe que la responsabilidad para reparar el vehículo no compete a la aseguradora, las consecuencias que derivaron de que no se abonase la factura y permaneciese en depósito en el taller tampoco le pueden ser exigidas. Es decir, la interpretación de la cobertura ampara que no se incluyan en la indemnización los gastos de reparación del turismo, pero también los gastos de su depósito en tanto se abonaba la factura, así como las que pudiesen derivar de la falta de disponibilidad del vehículo, y que se solicitan por una supuesta pérdida de empleo y el posterior alquiler de otro vehículo en orden a ser readmitida.

La compañía aseguradora sólo incumplió por el no traslado del objeto asegurado al taller, pero ello se hizo de inmediato sin que otros perjuicios deriven de esa omisión, alcanzando su responsabilidad indemnizatoria al importe de la factura del transporte por grúa, ascendente a doscientos euros, siendo correcto que por esa cantidad se le impongan los intereses legales moratorios; pero no debe resarcir otros gastos o perjuicios que pudiesen derivar de la falta de reparación de la avería, que competía a la asegurada.

En cualquier caso, también debe aceptar esta Sala la valoración probatoria realizada por el juzgador en cuanto a que no considera probado que doña Sara tuviese un trabajo como comisionista para la entidad Guadalmedina 2.002, S.L. Frente al certificado emitido desde la misma y la declaración de su representante legal, opta el juez por la documentación pública, informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no sólo excluye cualquier trabajo de aquélla como empleada por esa sociedad, sino que certifica que al tiempo del siniestro estaba percibiendo prestación por desempleo. La contradicción probatoria la resuelve a favor de la documentación pública, ante la falta de cualquier otro documento de la empresa que acredite la realidad del empleo, la cuantía de sus ingresos, su despido, posterior readmisión, y la obligación de aportar vehículo propio para el desempeño de su actividad. El recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julio Otero López, en nombre y representación que ostenta de Dª. Sara , contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2.012, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 454/11 por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Lucena , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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