Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2347/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-12/000115

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2347/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 16/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel y Graciela

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ y IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: ANDONI UNANUE MURGUIONDO y ANDONI UNANUE MURGUIONDO

Recurrido/a / Errekurritua: Bernardo y Luz

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS y MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a/ Abokatua: Mª DEL CARMEN ARABAOLAZA LOPEZ y Mª DEL CARMEN ARABAOLAZA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 319/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 16/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa a instancia de D. Ángel y Dña. Graciela (demandantes - apelantes), representados por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y defendidos por el Letrado D. Andoni Unanue Murguiondo, contra D. Bernardo y Dña. Luz (demandados - apelados), representados por la Procuradora Dña. María Luisa Linares Farias y defendidos por la Letrada Dña. Carmen Arabaolaza López; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

' DESESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Iñigo Navajas Saiz, Procurador de los Tribunales y de Graciela y Ángel , frente a Bernardo y Luz , representados en juicio por la Procuradora Dña. Carmen Chimeno Rodríguez.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de noviembre de 2012.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-La Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa pronunció sentencia, el 2 de mayo de 2012 , desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Ángel y Dª Graciela frente a D. Bernardo y Dª Luz en solicitud de que se les reintegrase en concepto de principal la suma de 30.000 euros que habían entregado a los demandados por razón del arrendamiento de un local comercial sito en Tolosa en la calle Rondilla nº 33.

La parte actora recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación íntegra y la estimación de sus pretensiones formuladas en su escrito de demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas en ambas instancias.

La parte apelante alega como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

1.- La Juzgadora de instancia no aborda el verdadero objeto del pleito limitando el debate a una interpretación literal del contrato que ligaba a las partes cuando es lo cierto que a sus representados se les privó de la prestación esencial del contrato como es la entrega pacífica de la posesión del local arrendado sin cargas, apta para desarrollar la actividad prevista, lo que conlleva el incumplimiento por parte de los arrendadores o, cuando menos, una frustración del contrato, siendo el mismo rescindible o anulable, con devolución de las prestaciones habidas en cualquiera de los casos. Que el incumplimiento de los arrendadores fuera voluntario o consecuencia de hechos sobrevenidos ajenos a la voluntad de éstos, no evita la necesaria declaración judicial de de resolución contractual, sin que la apertura del local por sus representados suponga que aceptaran que el entorno se encontraba en las debidas condiciones.

2.- La sentencia de instancia incurre en errores: 1.- Considera que las obras del colector habían terminado en julio de 2009 cuando es lo cierto que finalizaron en septiembre de 2010; 2 Establece que el contrato firmado por las partes fue el documento nº 4 de la demanda cuando es lo cierto que fue el documento nº 5 de la demanda.

3.- Siendo el plazo contractual de un año, prorrogable anualmente, no puede una cláusula subordinada, como es la relativa a la fianza, imponer a los arrendatarios una obligación de permanencia mínima superior a la prevista en el pacto expreso de duración del contrato.

4.- La no devolución de la cantidad entregada a fondo perdido supone un enriquecimiento injusto de los arrendadores que acometieron las obras de acondicionamiento del local con anterioridad a conocer a sus representados y no han tenido problema alguno en volver a alquilar el local.

La representación de los demandados se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación, procede en primer lugar determinar lo que ha de constituir el objeto de recurso sobre el que va a pronunciarse esta Sala.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia. Aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa (así, entre otras muchas, STS de 21 de octubre de 2005 y las que se citan en la misma).

La parte apelante plantea por vez primera en su recurso que la interpretación de la cláusula 4 A) del precontrato de arrendamiento de fecha 8/8/2008, puesta en relación con la estipulación primera del contrato de arrendamiento de fecha 8/1/2009, ambos suscritos por las partes litigantes, debe llevar a la conclusión de que no cabía imponer a los arrendatarios una obligación de permanencia en el arriendo superior al plazo de un año, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva sobre la que esta Sala no se va a pronunciar.

TERCERO.-D. Ángel y Dª Graciela han formulado demanda frente a D. Bernardo y Dª Luz en solicitud de que se les devuelva en concepto de principal la suma de 30.000 euros (12.000 en concepto de fianza y 18.000 a fondo perdido) que habían entregado a los demandados por razón del arrendamiento de un local comercial sito en Tolosa en la calle Rondilla nº 33, que procedieron a resolver el 28 de julio de 2010.

Como fundamento de su pretensión los demandantes alegaban en su demanda, en síntesis, que:

1.- La parte arrendadora ha incumplido el contrato de arrendamiento que les ligaba y, en concreto, su obligación de entregar el local en condiciones de servir al fin y uso para el que fue arrendado ( art. 1554.3 C.C .) durante al menos año y medio desde su firma.

2.- Subsidiariamente, que el contrato es nulo por haber prestado el consentimiento por error al estimar que las obras exteriores que impedían el desarrollo del uso hostelero iban a finalizar en primavera de 2009.

3.- De no devolverse las cantidades entregadas se produciría un enriquecimiento injusto por parte de los arrendadores.

A tenor de lo expuesto la pretensión de los demandantes se sustenta en base a los tres argumentos citados. Sin embargo, la sentencia impugnada aborda la problemática suscitada casi exclusivamente como si se tratase de un problema de interpretación del contrato (si bien es cierto que afirma que no ha habido incumplimiento contractual por parte de los arrendadores y que no puede entenderse que existiera error en los arrendatarios), cuando esto no es así. Los demandantes- apelantes no justifican su pretensión con base en la interpretación del contrato (con la salvedad expuesta en el escrito de recurso y ya comentada). Por todo lo cual, la Sala entiende que es preciso un nuevo análisis que dé respuesta cumplida a la argumentación de la demanda.

1.- Facultad resolutoria

La facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que establece el art. 1.124 CC ., requiere para su ejercicio la frustración del fin del contrato perseguida por los contratantes, sin necesidad de la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento (así, entre otras muchas, STS de 5 de septiembre de 2012 ).

Como dispone el art. 1.543 C.C ., en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

En el caso de autos las partes pactaron en el documento de fecha 8/1/2009 denominado modificación, ampliación de contrato de promesa de arrendamiento de local de negocio que la parte arrendataria podría abrir el negocio cuando lo considerase oportuno, pero no abonaría renta alguna a la parte arrendadora hasta el momento en que se eliminasen las vallas actuales o se normalizase el tránsito peatonal (estipulación 1ª).

A tenor de lo expuesto, los arrendatarios eran conocedores a la fecha de suscripción del citado documento de que la posesión que se les entregaba se veía afectada por la situación de las obras en las inmediaciones del local arrendado. Y, por otra parte, se les exoneraba expresamente del pago de la renta hasta en tanto no se eliminasen las vallas o se normalizase el tránsito peatonal.

No puede hablarse propiamente de incumplimiento contractual, porque el contrato ya contemplaba que el disfrute de la posesión del local arrendado se encontrase condicionado por las obras existentes. Y tampoco pueden sostener los arrendatarios que se hayan visto perjudicados por la entrega de la posesión en dichas condiciones, ya que disfrutaron del local arrendado (de hecho lo abrieron a partir de febrero de 2010) sin obligación de pagar contraprestación alguna hasta que se normalizase el tránsito peatonal.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto la resolución del contrato por parte de los arrendatarios no encuentra su justificación en un previo incumplimiento de sus obligaciones por parte de los arrendadores.

2.- Nulidad del contrato por vicio del consentimiento

El ordenamiento jurídico vela porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento de una de las partes ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, permite que el contratante que ha sufrido las interferencias en la formación de su voluntad de contratar solicite la nulidad del contrato.

A estos efectos, el art. 1.265 C.C . dispone que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'

Y el art. 1.266 C.C . dispone que 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.'

Por tanto, el error, que, con carácter general, es una falsa representación subjetiva de la realidad, debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo, es decir, debe ser sustancial o esencial.

Igualmente, debe tratarse de un error excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (así, entre otras SSTS 12 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , 17 de julio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 ).

Debe existir, finalmente, un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato.

Sentado lo anterior, y con independencia de que los actores-apelantes no solicitan la declaración de nulidad del contrato de arrendameinto, no puede sostenerse que haya existido error en los arrendatarios que invalide el consentimiento contractual prestado por ellos. El error versaría sobre el plazo en que se iba a verse afectado el uso hostelero del local arrendado por las obras de construcción del colector. Y de los términos del contrato se desprende que en el momento de contratar eran conscientes de que el uso del local se iba a ver afectado por las obras porque lo contemplaron expresamente en la estipulación primera del documento de fecha 8/1/2009. E igualmente eran conscientes de que esa situación se iba prolongar por un período de tiempo indeterminado, pues de lo contrario no hubiesen pactado la exoneración del pago de renta hasta que se normalizase el tránsito peatonal, sino hasta una fecha determinada como se hizo en el borrador acompañado como documento nº 4 de la demanda (y que por error la sentencia entiende que fue suscrito por las partes).

3.- Enriquecimiento injusto

La institución del enriquecimiento injusto o sin causa se funda en uno de los principios que inspiran nuestro Derecho patrimonial, basado en la idea de que el intercambio de bienes y de servicios debe realizarse de acuerdo con los postulados de la justicia conmutativa. Efectivamente, todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución patrimonial, para ser lícitos, deben fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considere como justa. Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el atributario debe restituir al atribuyente el valor del enriquecimiento. Correlativamente, surge una acción en favor de este último para obtener o reclamar dicha restitución.

Por consiguiente, es preciso:

1.- El enriquecimiento o la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado: El enriquecimiento es la diferencia entre el estado actual del patrimonio y el estado que éste tendría si el desplazamiento ilegítimo de bienes no se hubiera producido. Y en él pueden distinguirse un enriquecimiento negativo producido por una no disminución del patrimonio y un enriquecimiento positivo producido por un aumento del mismo. Ahora bien, la existencia de un enriquecimiento de una persona no sería suficiente por sí sola para fundar la pretensión de enriquecimiento, sino que es necesario, además, que ese enriquecimiento se produzca a 'costa de otro'.

2.- Entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante debe existir una relación o un lazo causal, de tal forma que es preciso que el empobrecimiento del actor sea precisamente la causa del enriquecimiento del demandado.

3.- Para que la acción de enriquecimiento pueda prosperar es necesario que el enriquecimiento se revele de alguna manera como injustificado. Como señala la jurisprudencia, el principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, sólo tiene virtualidad cuando estamos en presencia de un enriquecimiento sin razón o cuando hay una falta de derecho o de justicia para que el enriquecimiento se produzca. Es decir, que es necesario que la atribución patrimonial en que consiste el enriquecimiento carezca de justa causa. Debiendo entenderse por justa causa de la atribución patrimonial, aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia.

Así, sobre el enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2009 , entre otras, ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1956 , 5 de Diciembre de 1980 , 16 de Marzo de 1995 , 7 y 15 de Junio y 24 de Septiembre de 2004 , y 21 de marzo de 2006 ).

Igualmente, destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto, así la STS de 17 de mayo de 2012 declara que la acción de enriquecimiento injusto debe entenderse como subsidiaria en el sentido de que cuando la ley conceda acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.

Pues bien, en el supuesto de autos no puede hablarse de falta de causa que justifique el enriquecimiento de los demandados, porque el desplazamiento patrimonial se encuentra justificado en base a un negocio jurídico totalmente válido que no se limita al arriendo del local de negocio, contemplando también una opción de compra a favor de los actores-apelantes por un precio del que se deducirían las cantidades entregadas a cuenta y que ahora se reclaman.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso, la Sala entiende que la interposición del mismo estaba justificada por la respuesta incompleta que se da en la sentencia de instancia a los argumentos que fundamentaban la demanda. Y, en consecuencia, no procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel y Dª Graciela contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa en autos número 16/2012, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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